SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
III.1.
La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, en un análisis de la línea jurisprudencial relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la correspondencia de los fundamentos de dicha línea con el reconocimiento del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz, en instrumentos internacionales de derechos humanos, concluyó que: “…i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.