SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa del escrito de amparo constitucional, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, por parte de la accionante se advierte que, la problemática central versa sobre una supuesta falta de respuesta a las Notas de 23 y 30 de noviembre ambas de 2017 así como a la de 7 de diciembre del mismo año, en las que se solicitó informe y fotocopias legalizadas del legajo de aprobación de plano georeferenciado (Conclusiones II.1 y 2).
Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición presume que, una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de conseguir una respuesta material de manera formal y pronta, entendiéndose que debe ser escrita ya sea positiva o negativa, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables; ahora conforme lo glosado en el apartado de Conclusiones y de la prueba arrimada al legado constitucional, se establece que María Virginia López Mollo de Mamani no obtuvo una respuesta a las notas presentadas, dejándola en incertidumbre respecto a sus peticiones de 23 y 30 de noviembre de 2017, reiteradas con intervención notarial por tercera vez el 7 de diciembre del señalado año, presentadas en la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro según el cargo de recepción y evidenciándose lo aseverado.
Al presente, si bien es cierto que se emitió el Informe VENTANILLA ÚNICA O.O.P.P. G.A.M.O. OF. 008/17 de 11 de diciembre de 2017, que fue puesto a conocimiento del demandado el 12 del mismo mes y año, señalando la existencia del registro de ingreso del trámite de aprobación de plano georeferenciado signado con el número 120/17 presentado por la accionante, éste no reflejó lo solicitado por la prenombrada; es decir, no existió un dictamen coherente al petitorio efectuado de información y fotocopias simples y legalizadas, extremo que conjuntamente demuestra la falta de pronunciamiento expreso del demandado, el cual pese a tener conocimiento del mismo omitió pronunciarse de manera escrita, limitándose a señalar que mediante un “memorándum” se remitió toda la carpeta al responsable técnico para que realice la inspección técnica, sin efectuar una explicación a las peticiones elaboradas; por ende, este Tribunal no observa ni encuentra elemento de convicción alguno que lleve a concluir fehacientemente que se efectuó el pronunciamiento necesario y peor aún, un motivo sustentado legalmente o de manera razonable que exprese lo contrario, por lo que; el demandado dejó transcurrir abundantemente el plazo, sin contestar en sentido negativo o positivo, a María Virginia López Mollo de Mamani para corresponder la petición efectuada; aclarando que, si bien no existe un término establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre este aspecto, debe entenderse que toda respuesta tiene que realizarse de manera pertinente en un tiempo razonable, lo que en el presente caso no aconteció; dejando en total incertidumbre a la accionante.
Bajo ese enfoque, debe tomarse en cuenta que toda autoridad pública administrativa, ante el conocimiento de peticiones que son exteriorizadas ante su despacho por conducto regular, se encuentra en la obligación de brindar una respuesta pronta y oportuna de manera fundamentada y clara, sobre la base de los puntos requeridos, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas e incluso dando a conocer su resultado al interesado, no siendo óbice u obstáculo que por falta del señalamiento de un domicilio procesal no se pronuncié al respecto.
Por otro lado, la accionante señala que se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la información y al debido proceso, aspectos que no fueron probados, tampoco fundamentó en que consistieron dichas transgresiones, simplemente las mencionó, sin explicar de manera concreta y mediante un análisis prolijo, de qué forma se hubieran lesionado estos derechos que hagan posible la tutela a través de esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el primer requisito
- al segundo requisito
- al tercer requisito
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR