SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

a)

Denuncia la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral, argumentado              que: a) El 2 de abril del 2014, fue contratado por la EMSA, para ocupar el cargo de Brigadista de Control; posteriormente, a través de CITE. DPTO.RR.HH. 067/2015 de 25 de febrero, se le habría notificado con la conclusión del contrato; b) Por contrato de trabajo a plazo fijo 104/2015 de 11 de abril, fue nuevamente contratado por la referida empresa; sin embargo, mediante CITE. DPTO.RR.HH. 118/2016 de 4 de abril, se le notificó con la conclusión de sus funciones, ante esa situación acudió la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la cual el 31 de mayo de igual año emitió la CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/154/2016 a su favor;                 c) Seguidamente, el 4 de agosto de 2016 suscribió un tercer contrato 183/2016 de similares características a los señalados precedentemente, y de la misma manera se le notificó con la conclusión contractual por CITE. DPTO. RR.HH. 272/2017 de       4 de julio; d) Evento ante el cual acudió a la Jefatura Departamental referida de Cochabamba, obteniendo la CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/ 163/2017 de             5 de septiembre, la cual fue incumplida por el empleador -ahora demandado-,                tal como se establece en el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-1978/2017 de                       30 de octubre, evacuado por el Inspector de Trabajo; e) En ese sentido y considerando que ese trabajo era la única fuente de ingresos para él y su familia, mediante cartas presentadas al Defensor del Pueblo, al Gerente de EMSA, al Alcalde de la ciudad de Cochabamba, al Jefe Departamental del Trabajo del mismo departamento y al Sindicato de EMSA, hizo conocer su situación; empero, no habría recibido respuesta alguna, “…agotando de esa manera la vía administrativa en todas sus instancias…” (sic); f) La empresa demandada, a través de los contratos suscritos, lo contrató para realizar tareas propias y permanentes de la misma, y fue despedido sin mediar una causal justificada; vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, g) Finalmente, resaltó que “…los contratos a plazo fijo renovados periódicamente dan lugar a una relación laboral indefinida…” (sic), situación que en su caso no fue respetada por la EMSA, lesionando de esa manera sus derechos laborales antes mencionados.

A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b)La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el trabajador o el empleador.