SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, señalando que el Gerente de EMSA, pese a haberlo contratado para realizar tareas propias y permanentes de dicha entidad, lo despidió de forma injustificada y no dio cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/ 163/2017, emitida a su favor por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
De la revisión de obrados, se tiene que EMSA contrató de forma consecutiva, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, en los periodos de abril de 2014 a marzo de 2015 y abril de 2015 a abril de 2016, a Miguel Ángel Camacho Revollo -hoy accionante- para que trabaje como “Brigadista de Control de Aseo” y “Peón de Limpieza”, respectivamente en esos periodos; posteriormente, de 4 agosto de 2016 a 31 de julio de 2017, la referida empresa lo contrató nuevamente bajo la misma modalidad y normativa laboral, para desempeñar el cargo de “Brigadista de Control de Aseo”; sin embargo, a tiempo de la finalización del referido contrato, mediante nota CITE. DPTO. RR.HH. 272/2017, la empresa precitada comunicó al demandante de tutela la conclusión de la relación laboral, sin considerar que el mismo desarrollaba actividades propias y permanentes de la entidad; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y denunció la violación de su derecho a la estabilidad laboral y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, la autoridad del trabajo luego de escuchar a las partes en audiencia, conminó mediante CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/163/2017 a la EMSA, para que a través de su representante legal, se reincorpore a Miguel Ángel Camacho Revollo al último cargo que venía desempeñando antes de ser despedido, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le correspondan.
Al respecto, por la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria señalada precedentemente, alegando que contra dicha resolución estaría pendiente un recurso de impugnación; situación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional contra la referida empresa.
Realizando una contrastación de lo señalado en la Conclusión II.1 y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, se tiene que los contratos de trabajo suscritos y en particular el último de ellos, fue celebrado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese marco, se produjo la desvinculación del ahora accionante de su fuente laboral, sin considerarse que este realizaba actividades propias y permanentes del giro de la empresa y sin mediar causal justificada; ante esa situación la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, advirtiendo la veracidad de esos extremos y al amparo de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 28699 modificado por el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, emitió la CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/163/2017 (Conclusión II.3), misma que no fue cumplida por la empresa demandada; motivo por el que al haber obedecido el procedimiento establecido en los referidos Decretos Supremos, acudió de forma correcta ante esta instancia constitucional a solicitar la tutela de su derecho vulnerado.
Consecuentemente, al haberse verificado que el accionante cumplió con el procedimiento sumarísimo exigido en los Decretos Supremos referidos, al haber acudido ante la autoridad laboral administrativa y obtenido conminatoria de reincorporación en su favor, agotó de esa manera los requisitos necesarios para poder acceder de forma directa a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 y a la SCP 2355/2012 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional, se debe considerar que la referida CONMINATORIA MTEPS/JDTCBBA/163/2017 fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por el empleador demandado, pese a que éste en la audiencia de reincorporación antes señalada, reconoció la existencia de la relación laboral; de igual forma, en observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 este fallo constitucional respecto al carácter provisional de la conminatoria, también corresponde precisar que, las cuestiones accesorias reclamadas por el hoy accionante, entre ellas el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales deben ser resueltas por la autoridad laboral administrativa o judicial a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación tanto de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el demandante; motivos por los que corresponde, verificados esos extremos a través de la aplicación del silogismo jurídico correspondiente a cada subregla y en el marco de lo establecido en los arts. 46.I y II, 48.II, 49.II y III de la CPE, la normativa laboral citada supra, la concesión de la tutela solicitada.
Por otro lado, es pertinente señalar que por el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del ahora accionante; toda vez que, la normativa laboral establece una serie de mecanismos tanto para el empleador como para el trabajador, que pueden hacer uso para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada; de igual manera con respecto a la determinación y/o cuantificación de pago de salarios devengados, derechos laborales reclamados y el pago de costas y costos y multas procesales.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER