SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S1
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22700-2018-46-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Castro Molina contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material y falsedad ideológica; mediante Auto de 16 de octubre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, determinación que fue revocada por Auto de Vista de 6 de febrero del año en curso, emitido por las autoridades ahora demandadas disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo donde actualmente se encuentra recluido; sin embargo, hasta la fecha no remitieron el legajo de apelación ante el Tribunal de origen, impidiéndole solicitar la cesación de dicha medida cautelar a objeto de asumir su defensa en libertad, con el consecuente perjuicio irreparable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se restituyan las formalidades; y, b) Se ordene la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inasistencia de la parte accionante, se consideraron los argumentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: 1) En cumplimiento de la “Sentencia 5/2018” dictada por un Juez de garantías, el 6 de febrero de 2018 después de la correspondiente audiencia, se emitió el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental contra el Auto de 16 de octubre de 2017 de medidas cautelares; 2) La SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, respecto a la acción de libertad traslativa, hace referencia a una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias; en el presente caso, el citado día, la Sala desarrolló diversas audiencias, al margen de la sobrecarga procesal y las acefalías de tres Vocales de Salas Penales que impiden despachar las causas con celeridad y del esfuerzo sobre humano de la Secretaria para despachar las actas correspondientes; aspectos que parecen no importar al accionante; 3) Los procesos se tramitan bajo el principio de igualdad, no pudiendo darse trato preferente dejando de celebrar otras audiencias que también cuentan con detenidos; 4) El acta se elaboró dentro de plazo, cumpliéndose con las formalidades para evitar que el acto sea declarado nulo por falta de firma del Vocal convocado, estando el legajo listo en la mañana en espera de los funcionarios del Tribunal de origen, quienes deben apersonarse según exige la Circular 01/2016 de 4 de enero emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, instruyendo al personal subalterno de los juzgados de provincia, apersonarse una vez a la semana para recoger los expedientes remitidos a las Salas; asimismo, el Instructivo RD/CM 143/2016 de 11 de julio emitido por el Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, instruye a los Secretarios de capital y provincia, entre ellas de Quillacollo, a pasar por las Salas del Tribunal Departamental para recoger los procesos con Autos de Vista ejecutoriados; sin embargo de ello, las Salas Penales los días viernes, efectúan un esfuerzo para devolver a las provincias los procesos que no fueron recogidos, implicando gastos extras que son cubiertos por el mismo personal, como aconteció en el presente caso al haberse remitido en horas de la mañana al juzgado de origen, conforme informó el Secretario de Sala; y, 5) No resulta posible asistir a la audiencia de la acción de defensa debido a las recargadas labores.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada sin responsabilidad por ser excusable; determinación asumida fundamentando que: i) En el presente caso, se alega la vulneración del debido proceso por encontrarse el accionante ante una persecución y detención indebida; ii) De los antecedentes, se advierte la ejecución de un mandamiento de detención preventiva de 6 de febrero de “2017”, que por Auto de 6 de febrero de 2018 se revocó la medida sustitutiva de 16 de octubre de 2017 y se emitió la mencionada orden de detención; el 9 de febrero del año en curso, se devolvió el expediente de apelación; iii) Desde el día de emisión del mandamiento de detención, el expediente no fue devuelto al juzgado de origen hasta el momento en que se activó la acción de libertad “innovativa” advirtiéndose una flagrante vulneración al derecho de libertad vinculado con los principios de celeridad procesal y justicia pronta y efectiva, que establecen el deber jurídico -dentro de la administración de justicia-, del debido despacho sin dilaciones, más aún cuando está relacionado con el derecho a la libertad; iv) El accionante se encuentra en una situación de ilegal e indebida privación de libertad; si bien existen circulares de carácter logístico para garantizar la administración de justicia, ello no implica que se ponga en riesgo del resguardo de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Circular 01/2016 de 4 de enero, emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual se instruye a los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los juzgados ubicados en la EPI Sur y EPI Norte recoger una vez por semana los expedientes de los procesos remitidos en grado de apelación a las diferentes Salas, bajo responsabilidad en caso de omisión (fs. 16).
II.2. Mediante Instructivo RD/CM 143/2016 de 11 de julio, el Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, instruyó a todos los Secretarios de la Capital y Provincias, especialmente de Cliza, Totora, Aiquile, Arani, Tiraque, Ivirgarzama, Mizque, Villa Tunari, Sacaba y Quillacollo, pasar por las Salas del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de recoger los procesos que cuentan con Auto de Vista Ejecutoriados (fs.17).
II.3. Por nota de 9 de febrero de 2018, la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informó que en horas de la mañana del citado día, fue devuelto al Tribunal de origen el cuadernillo de apelación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Antonio Castro Molina -ahora accionante- (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, en razón a que dilataron la remisión del legajo de apelación donde cursa el Auto de Vista de 6 de febrero de 2018 que dispuso su detención preventiva al revocar la Resolución que ordenó la aplicación de medidas sustitutivas, encontrándose impedido de solicitar la cesación de la medida extrema ante el Tribunal de origen.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los argumentos contenidos en el memorial de demanda, la presente acción de defensa fue interpuesta como consecuencia de la falta de celeridad en la remisión del legajo de apelación por parte de las autoridades ahora demandadas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba titular que tramita el proceso penal, hecho que impediría al accionante solicitar la cesación a la detención preventiva, derivando en la lesión de su derecho a la libertad.
Conforme se advierte de antecedentes, la resolución emitida por los Vocales hoy demandados fue dictada el 6 de febrero de 2018 disponiendo la detención preventiva del accionante, quien hasta entonces gozaba de medidas sustitutivas; asimismo, manifestaron las autoridades demandadas en su informe, que de acuerdo a los Instructivos emitidos por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y por el Representante del Consejo de la Magistratura, el personal subalterno de los juzgados, tanto de la capital como de las provincias, tiene la obligación de asistir una vez por semana a efectos de recoger los procesos que fueron remitidos a las diversas Salas y que cuentan con la resolución correspondiente (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, ante la inasistencia de los mismos el 9 del citado mes y año remitieron el legajo de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento donde se tramita la causa (Conclusión II.3).
Ahora bien, la problemática expresada por el accionante radica en el hecho de que se vería impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de origen debido a que no se habrían remitido los mencionados antecedentes previamente a la interposición de la presente acción de tutela; empero, no se tiene acreditado que la restricción de la libertad devenga de la imposibilidad de llevar adelante el actuado de cesación a la detención preventiva del prenombrado como emergencia de la falta de remisión del legajo de apelación, debido a que no existe tal solicitud expresada objetivamente ante la autoridad jurisdiccional con la sobreviniente espera para su análisis y resolución, determinada por una decisión expresa del Tribunal de origen y sustentada precisamente en la falta de remisión del legajo de apelación, siendo evidente que la solicitud de cesación se encuentra en el fuero interno del accionante sin materializarse hasta el momento de la presentación de la acción de libertad.
Así, la pretensión de llevar adelante su defensa en libertad debe ser plasmada objetivamente a través del instituto de la cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, dado que dicha medida cautelar extrema no causa estado debido a su carácter provisional y puede ser modificada en cualquier momento que lo solicite el detenido preventivo, previo cumplimiento de los presupuestos descritos por la norma procesal penal; situación que en el caso en análisis no se advierte que hubiese sido materializada y en su caso exista dilación en su consideración vinculada a la extrañada remisión de antecedentes, en el entendido de que no existe una solicitud expresa de cesación a la detención preventiva, resultando por demás adelantado el criterio de que acceder a este mecanismo resulta imposible porque el Tribunal de origen no cuenta con los antecedentes de la resolución de alzada, siendo pertinente demostrar la concurrencia de esas circunstancias, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida ante una futura solicitud de cesación de la medida cautelar. Además, debe tenerse presente que para considerar cualquier acto u omisión relacionada con el derecho a la libertad personal a través de la vía constitucional, los hechos denunciados deben ser conexos con el acto atribuido como indebido, constituyendo la causa directa que genera la afectación o incidencia sobre este derecho fundamental; en ese sentido, si no se ejercen los medios o mecanismos para acceder a la modificación o cesación de la medida cautelar, resulta impertinente acudir a la vía constitucional solicitando la tutela del derecho a la libertad que aún no está siendo oportunamente reclamado.
En ese sentido, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1., es pertinente recordar, que la acción de libertad es un recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción y la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal; la pretensión que pueda deducirse en su planteamiento tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no fueron o no pueden ser enmendados en la sede donde fueron transgredidos. No debe olvidarse, que el proceso penal está constituido por una serie de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal que rige la materia, que se dan de manera gradual, progresiva y concatenada, siendo uno consecuencia del anterior y presupuesto del siguiente; así, en el presente caso, la Resolución de 6 de febrero de 2018 devino de un recurso de apelación contra la medida sustitutiva impuesta al ahora accionante, teniendo como consecuencia su revocatoria y la imposición de la detención preventiva; en ese orden, para acceder a la cesación de esta medida extrema, debe existir inicialmente una solicitud expresa ante la autoridad jurisdiccional competente para que decida sobre su procedencia o no; de igual manera, para que se considere lesionado el derecho a la libertad debe existir un acto que impidió su ejercicio o restablecimiento y no supeditarlo a un acto indeterminado de objetivarse en el tiempo.
En este contexto, la denuncia de que se encuentra impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva por la falta de remisión del legajo de apelación de la medida cautelar, carece de sustento, porque la modificación de su situación jurídica no está supedita a dicha remisión, sino a su decisión materializada en una solicitud expresa; y, si efectivamente la autoridad jurisdiccional no la tramita por no contar con el mencionado antecedente, solo entonces el incumplimiento del actuado procesal hoy denunciado constituirá el impedimento para la concreción de su pretensión con la consecuente vinculación a su derecho a la libertad, resultando factible acudir a la vía constitucional en busca del restablecimiento de dichas formalidades. Por consiguiente, al no advertirse lesión alguna a los derechos invocados, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 11/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA