SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los argumentos contenidos en el memorial de demanda, la presente acción de defensa fue interpuesta como consecuencia de la falta de celeridad en la remisión del legajo de apelación por parte de las autoridades ahora demandadas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba titular que tramita el proceso penal, hecho que impediría al accionante solicitar la cesación a la detención preventiva, derivando en la lesión de su derecho a la libertad.

Conforme se advierte de antecedentes, la resolución emitida por los Vocales hoy demandados fue dictada el 6 de febrero de 2018 disponiendo la detención preventiva del accionante, quien hasta entonces gozaba de medidas sustitutivas; asimismo, manifestaron las autoridades demandadas en su informe, que de acuerdo a los Instructivos emitidos por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y por el Representante del Consejo de la Magistratura, el personal subalterno de los juzgados, tanto de la capital como de las provincias, tiene la obligación de asistir una vez por semana a efectos de recoger los procesos que fueron remitidos a las diversas Salas y que cuentan con la resolución correspondiente  (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, ante la inasistencia de los mismos el 9 del citado mes y año remitieron el legajo de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento donde se tramita la causa (Conclusión II.3).

Ahora bien, la problemática expresada por el accionante radica en el hecho de que se vería impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de origen debido a que no se habrían remitido los mencionados antecedentes previamente a la interposición de la presente acción de tutela; empero, no se tiene acreditado que la restricción de la libertad devenga de la imposibilidad de llevar adelante el actuado de cesación a la detención preventiva del prenombrado como emergencia de la falta de remisión del legajo de apelación, debido a que no existe tal solicitud expresada objetivamente ante la autoridad jurisdiccional con la sobreviniente espera para su análisis y resolución, determinada por una decisión expresa del Tribunal de origen y sustentada precisamente en la falta de remisión del legajo de apelación, siendo evidente que la solicitud de cesación se encuentra en el fuero interno del accionante sin materializarse hasta el momento de la presentación de la acción de libertad.

Así, la pretensión de llevar adelante su defensa en libertad debe ser plasmada objetivamente a través del instituto de la cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, dado que dicha medida cautelar extrema no causa estado debido a su carácter provisional y puede ser modificada en cualquier momento que lo solicite el detenido preventivo, previo cumplimiento de los presupuestos descritos por la norma procesal penal; situación que en el caso en análisis no se advierte que hubiese sido materializada y en su caso exista dilación en su consideración vinculada a la  extrañada remisión de antecedentes, en el entendido de que no existe una solicitud expresa de cesación a la detención preventiva, resultando por demás adelantado el criterio de que acceder a este mecanismo resulta imposible porque el Tribunal de origen no cuenta con los antecedentes de la resolución de alzada, siendo pertinente demostrar la concurrencia de esas circunstancias, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida ante una futura solicitud de cesación de la medida cautelar. Además, debe tenerse presente que para considerar cualquier acto u omisión relacionada con el derecho a la libertad personal a través de la vía constitucional, los hechos denunciados deben ser conexos con el acto atribuido como indebido, constituyendo la causa directa que genera la afectación o incidencia sobre este derecho fundamental; en ese sentido, si no se ejercen los medios o mecanismos para acceder a la modificación o cesación de la medida cautelar, resulta impertinente acudir a la vía constitucional solicitando la tutela del derecho a la libertad que aún no está siendo oportunamente reclamado.

En ese sentido, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1., es pertinente recordar, que la acción de libertad es un recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción y la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal; la pretensión que pueda deducirse en su planteamiento tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no fueron o no pueden ser enmendados en la sede donde fueron transgredidos. No debe olvidarse, que el proceso penal está constituido por una serie de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal que rige la materia, que se dan de manera gradual, progresiva y concatenada, siendo uno consecuencia del anterior y presupuesto del siguiente; así, en el presente caso, la Resolución de 6 de febrero de 2018 devino de un recurso de apelación contra la medida sustitutiva impuesta al ahora accionante, teniendo como consecuencia su revocatoria y la imposición de la detención preventiva; en ese orden, para acceder a la cesación de esta medida extrema, debe existir inicialmente una solicitud expresa ante la autoridad jurisdiccional competente para que decida sobre su procedencia o no; de igual manera, para que se considere lesionado el derecho a la libertad debe existir un acto que impidió su ejercicio o restablecimiento y no supeditarlo a un acto indeterminado de objetivarse en el tiempo.

En este contexto, la denuncia de que se encuentra impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva por la falta de remisión del legajo de apelación de la medida cautelar, carece de sustento, porque la modificación de su situación jurídica no está supedita a dicha remisión, sino a su decisión materializada en una solicitud expresa; y, si efectivamente la autoridad jurisdiccional no la tramita por no contar con el mencionado antecedente, solo entonces el incumplimiento del actuado procesal hoy denunciado constituirá el impedimento para la concreción de su pretensión con la consecuente vinculación a su derecho a la libertad, resultando factible acudir a la vía constitucional en busca del restablecimiento de dichas formalidades. Por consiguiente, al no advertirse lesión alguna a los derechos invocados, corresponde denegar la tutela impetrada.