SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
1)
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: 1) En cumplimiento de la “Sentencia 5/2018” dictada por un Juez de garantías, el 6 de febrero de 2018 después de la correspondiente audiencia, se emitió el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental contra el Auto de 16 de octubre de 2017 de medidas cautelares; 2) La SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, respecto a la acción de libertad traslativa, hace referencia a una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias; en el presente caso, el citado día, la Sala desarrolló diversas audiencias, al margen de la sobrecarga procesal y las acefalías de tres Vocales de Salas Penales que impiden despachar las causas con celeridad y del esfuerzo sobre humano de la Secretaria para despachar las actas correspondientes; aspectos que parecen no importar al accionante; 3) Los procesos se tramitan bajo el principio de igualdad, no pudiendo darse trato preferente dejando de celebrar otras audiencias que también cuentan con detenidos; 4) El acta se elaboró dentro de plazo, cumpliéndose con las formalidades para evitar que el acto sea declarado nulo por falta de firma del Vocal convocado, estando el legajo listo en la mañana en espera de los funcionarios del Tribunal de origen, quienes deben apersonarse según exige la Circular 01/2016 de 4 de enero emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, instruyendo al personal subalterno de los juzgados de provincia, apersonarse una vez a la semana para recoger los expedientes remitidos a las Salas; asimismo, el Instructivo RD/CM 143/2016 de 11 de julio emitido por el Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, instruye a los Secretarios de capital y provincia, entre ellas de Quillacollo, a pasar por las Salas del Tribunal Departamental para recoger los procesos con Autos de Vista ejecutoriados; sin embargo de ello, las Salas Penales los días viernes, efectúan un esfuerzo para devolver a las provincias los procesos que no fueron recogidos, implicando gastos extras que son cubiertos por el mismo personal, como aconteció en el presente caso al haberse remitido en horas de la mañana al juzgado de origen, conforme informó el Secretario de Sala; y, 5) No resulta posible asistir a la audiencia de la acción de defensa debido a las recargadas labores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12