SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S3
Sucre, 29 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22701-2018-46-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/18 de 10 de febrero de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Wilfredo Luján Aro contra María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 18 de enero de 2018, se desarrolló la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva impuesta contra la “…Resolución de fecha 26 de diciembre de 2017…” (sic) emitida por Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, la cual se llevó a cabo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, cuyos Vocales -demandados-, no firmaron el acta de ésta, ni remitieron obrados al prenombrado Juzgado, afectando sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, a la defensa y a la libertad.
En dos oportunidades, pidió a la señalada Jueza la cesación de la detención preventiva; sin embargo, rechazó dicha solicitud en razón a que los mencionados Vocales no remitieron a su despacho el expediente; asimismo, refirió que en diferentes ocasiones fue a la indicada Sala, donde el personal subalterno le informo que el “cuadernillo incidental” no se remitió porque aun el acta no estaba firmada por los Vocales, quienes estaban de vacación; por lo que al permanecer el expediente en dicha Sala, se le está privando indebidamente de su libertad, al no poder solicitarla en el Juzgado de origen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica a la defensa y libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitan el “cuadernillo incidental” al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del aludido departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2018, según consta en acta, cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se presentaron en audiencia ni elevaron informe escrito alguno, pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 8 y 9.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que: a) Edwin Wilfredo Luján Aro -accionante- en fecha 24 de enero del año señalado, ingreso a despacho la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; b) El 25 del mismo mes y año, mediante decreto indicó que habiéndose interpuesto un recurso de apelación incidental en contra del “…auto de 26 de diciembre de 2017…” (sic), éste previamente debió ser de su conocimiento para su consideración, además que el prenombrado estaba consiente acerca de ello, y no presentó ninguna otra solitud al respecto; c) El 8 de febrero de 2018, ingresó a su despacho una nueva petición de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, y a través de decreto de 9 del mismo mes y año, programó dicha audiencia para el 15 del precitado mes y año a horas 18:00; y, d) En resguardo de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, se dispuso “…un ʽpreviamenteʼ…” (sic) a fin de evitar de actos que vayan a menoscabar los derechos del prenombrado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/18 de 10 de febrero de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no impugno el decreto de 25 de enero de 2018, demostrando su conformidad al mismo, solicitando una nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 6 -siendo lo correcto el 7- de febrero del señalado año, fijándose dicha audiencia para el 15 del mencionado mes y año a horas 18:00; no obstante a ello, activó la vía constitucional en ese sentido, cuando no se le negó ninguna solicitud; y, 2) El objeto de la acción de libertad es tutelar los derechos a la vida y la libertad cuando estos son restringidos, amenazados o suprimidos; en consecuencia, se desnaturaliza la presente acción de defensa, ya que el impetrante de tutela tuvo la vía ordinaria para hacer sus reclamos; por lo que, al no haberse remitido el acta de audiencia de apelación contra la “…Resolución de fecha 26 de diciembre de 2017…” (sic), no se vulneró ningún derecho del solicitante de tutela, máxime si ya se tiene fijada la fecha de realización de acto procesal reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 23 de enero de 2018, por Edwin Wilfredo Luján Aro -accionante- ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, solicitando la consideración de cesación de la detención preventiva y decreto de 25 del mismo mes y año, señalando que previamente debe tenerse el resultado del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra la “…Resolución de fecha 26 de diciembre de 2017…” (sic [fs. 13 a 14]).
II.2. Cursa memorial presentado el 7 de febrero de 2018, dirigido nuevamente a la prenombrada autoridad, solicitando consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, fijándose fecha de realización de audiencia para el 15 del mes y año señalado a horas 18:00, mediante decreto de 9 del mes y año indicado (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, como componente del debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, rechazó en dos oportunidades su pedido de cesación de la detención preventiva, debido a que los Vocales demandados no remitieron a su despacho el “cuadernillo de control jurisdiccional” y que al dirigirse varias veces a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el personal subalterno le informó que no se remitió el mismo, porque aún el acta no se encontraría firmada, debido a que las autoridades demandadas estaban de vacación, privándole de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló lo siguiente: «Las dilaciones injustificadas que tengan una repercusión directa en la libertad de la persona, constituyen actos lesivos al ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción; en efecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, es la garantía jurisdiccional destinado a contrarrestar las retardaciones; así, el entonces Tribunal Constitucional, en los entendimientos de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, declaró lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Sobre el particular, la SC 0570/2006-R de 19 de junio, sostuvo que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.
En el marco del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: ʽ…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionad' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: ʽ…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitudʼʼʼ.
La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, permite la materialización del principio de celeridad, que desde la Constitución Política del Estado se concibe como fuente de orientación de la potestad de impartir justicia y particularmente, fundamento o sustento de las actividades propias de la jurisdicción ordinaria. Así como en la justicia constitucional el derecho a la libertad física y personal, cuya vulneración sea provocada por actos dilatorios injustificados que provengan de autoridad judicial o administrativa» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes; se establece que el accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y libertad, ya que una vez llevada a cabo la audiencia de apelación a la medida cautelar que le impusieron mediante “Resolución de 26 de diciembre de 2017”, los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no firmaron el acta de audiencia; razón por la que no remitieron obrados al Juzgado de origen, afectando así los derechos reclamados; asimismo, señaló que en dos oportunidades solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del mencionado departamento, la cesación de la detención preventiva; sin embargo, se rechazó la misma, debido a que los aludidos Vocales, no enviaron al despacho el “cuadernillo de control jurisdiccional” y que al dirigirse varias veces a la Sala de los Vocales demandados, el personal de ésta señaló que no se remitió el “cuadernillo”, porque el acta todavía no se encontraría firmada por las autoridades demandadas, por encontrarse estas haciendo uso de vacación.
En ese marco y de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por las partes intervinientes, se advierte que contra el impetrante de tutela se lleva un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, encontrándose con detención preventiva, en aplicación a la medida cautelar impuesta por “Resolución de 26 de diciembre de 2017”.
Que, en dos ocasiones el prenombrado presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí: i) El 24 de enero de 2018, decretándose que previo a la solicitud, debe contarse con la resolución de la apelación incidental para su conocimiento y consideración; y, ii) Mediante decreto de 9 de febrero, se señaló audiencia para el 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, queda claramente establecido que la autoridad que deba resolver una situación jurídica en la que se encuentre involucrado directamente el derecho a la libertad física de una persona, tiene la singular obligación de proceder a tramitar dicha situación con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, no entendiendo aquello únicamente de acuerdo a la emisión de la resolución sea positiva o negativa, sino del entero cumplimiento de la parte procesal, vale decir, desde la interposición de la solicitud, -sea ésta de la naturaleza que se conozca- hasta la remisión de lo decidido al juez de origen, si corresponde como en el presente caso, al tratarse de una apelación a una decisión de medida cautelar de detención preventiva.
De lo señalado precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas, custodias en su momento de los actuados procesales respecto al proceso penal en contra del impetrante de tutela, luego de emitir su fallo respecto a la apelación de las medidas cautelares, tenían la total obligación de remitir al aludido Juzgado el expediente del caso, pues se advierte que, el accionante persistió en asumir su defensa en el proceso ordinario; sin embargo se veía impedido, en razón a la omisión de los Vocales demandados de devolver los señalados actuados -proceso penal- a la Jueza de la causa; remisión que debió realizarse antes de hacer uso de su vacación judicial, por lo que generaron una dilación que afectó directamente la pretensión del solicitante de tutela con una connotación al derecho a la libertad física ahora aquejada.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 1/18 de 10 de febrero de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada disponiendo -en caso de no haberse realizado- se remita los actuados del proceso penal contra el accionante al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento, a fin de tratar inmediatamente la solicitud interpuesta.
2° SE EXHORTA a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad, actúen con la mayor celeridad en estricto cumplimiento a los plazos procesales establecidos por ley.
CORRESPONDE A LA SCP 0283/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA