SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
a)
su acción de amparo constitucional presentada y ampliándola mencionó: a) El Juez demandando debió rechazar in límine la demanda ejecutiva, en razón a que el contrato de prestación de servicios de 20 de julio de 2015, no es un título ejecutivo, al no contener suma liquida y exigible, además que de acuerdo a la cláusula de arbitraje, todas las controversias emergentes del contrato se resuelven en esa vía; y, b) De acuerdo al art. 717 del Código de Comercio (CCom), la calidad de título ejecutivo de las facturas no está referida a las comunes, sino más bien apunta a las cambiarias que emergen de la compra y venta de mercaderías a plazo.
Natalia Blanco Lobariños y Ramón Andrés Ríos Achá, en audiencia a través de sus abogados señalaron: a) La medida cautelar dispuesta por el Juez demandado afecta los derechos constitucionales de los trabajadores referidos al salario y aguinaldo de veinticuatro empleados administrativos y ciento noventa y cinco obreros; b) Los trabajadores ya han sido privados del pago del segundo quinquenio del mes de noviembre, debiendo las controversias del contrato arreglarse en la vía arbitral; c) Para la otorgación de la medida cautelar, el Juez de la causa debió verificar la verosimilidad del derecho que nace de un título ejecutivo que en el caso presente no existe, al tratarse de un contrato con prestaciones reciprocas; y, d) Al realizar la relación de facturas enunciadas por la empresa IMECO S.R.L., se pudo evidenciar que son del mes de septiembre, siendo que sus servicios fueron suspendidos en el mes de agosto por incumplimiento de contrato y posterior recisión de la misma.
Consecuentemente los alegatos expuestos por la parte impetrante de tutela, no merecen mayor atención en virtud a los siguientes aspectos: a) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional del circuito jurisdiccional ordinario o administrativo, no siendo admisible ningún reclamo que pretenda en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración probatoria, o presunta incorrecta interpretación o aplicación de la norma, con las excepcionalidades correspondientes; b) Habiendo la autoridad demandada dictado la Sentencia Inicial 413/17, declarando probado el proceso ejecutivo, y ordenando a la empresa demandante de tutela el pago de Bs551 879,45.-, correspondía a esta, si consideraba la existencia de violación a sus derechos constitucionales, cuestionar en el momento procesal oportuno la Sentencia Inicial 413/17, la cual contiene la orden de retención de fondos de la empresa solicitante de tutela, y no atacar el Oficio 4416/2017, dirigido a la ASFI, debido a que este documento solo constituye la instrumentalización de lo dispuesto en la indicada Sentencia inicial y no tiene contenido propio en sí mismo; y, c) La acción de amparo no se constituye en un mecanismo para corregir supuestas irregularidades procesales que no tienen incidencia en el fondo del litigio, en virtud de ello, al pretender la empresa peticionante de tutela dejar sin efecto el Oficio 4416/2017, emitido dentro de un proceso ejecutivo en cumplimiento de la Sentencia Inicial 413/17, no constituye tema de análisis para que esta jurisdicción constitucional preste su atención, debido a que además de lo señalado en el inciso b) del punto III.3 análisis concreto de este fallo constitucional la decisión del Juez demandado de emitir Oficio 4416/2017 no vulnera materialmente ningún derecho fundamental de la empresa accionante, sino tan solo refleja la materialización de las medidas cautelares emergentes de un proceso ejecutivo, las cuales se encuentran contenidas en la normativa procesal civil; de ahí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que tal actuación no constituye tema de debate que amerite mayor pronunciamiento. Por otro lado, el documento que se pretende dejar sin efecto, no contiene consecuencias irremediables e irreversibles al tratarse de una medida cautelar cuya característica es la temporalidad, y no compromete negativamente la vigencia de los derechos fundamentales para que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección. En consecuencia los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para efectuar el correspondiente análisis, o disponer las medidas que se pretende en el petitorio, decisión acorde con los razonamientos del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR