SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
III.2.
De la confusa acción de libertad presentada y de la revisión de antecedentes se identificó el objeto procesal en el presente caso, que converge en el retraso indebido en efectuar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en este sentido se tiene que, al encontrarse el peticionante de tutela por el tiempo de veintiséis meses con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva el 3 de enero de 2018 (Conclusión II.1); empero la Jueza demandada, no fijó día y hora para la consideración de la audiencia impetrada, bajo el argumento de que el cuaderno procesal se encontraba en posesión de la autoridad superior de apelación, motivo por el cual, en una segunda oportunidad, el 23 de igual mes y año, el ahora accionante reiteró dicha solicitud a la autoridad demandada, (Conclusión II.2), quien en atención a lo impetrado, señaló audiencia para el 29 de enero de 2018, sin embargo, fue suspendida por falta de notificación a las partes; la Jueza de la causa al momento de suspender el referido acto procesal programó nueva audiencia para el 5 de febrero del citado año (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme lo señalado en la jurisprudencia de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, razonamiento que aplica de forma vinculante a la regla procesal contenida en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ‒Ley 586 de 30 de octubre de 2014‒ que establece que el juez o tribunal que conozca dicha solicitud, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; en el presente caso, la Jueza ahora demandada incumplió la obligación impuesta por la norma citada, de igual manera vulneró el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE; toda vez que, el accionante solicitó en una primera oportunidad audiencia de cesación de la detención preventiva el 3 de enero de 2018, reiterando la misma el 23 del mismo mes y año; por lo cual dicha Jueza, procedió a fijar audiencia para la consideración del acto procesal impetrado, para el 29 del referido mes y año, siendo diferida la misma para el 5 de febrero del mencionado año, señalamientos de audiencias que no se enmarcaron en el plazo establecido por la norma procesal; es decir transcurrieron treinta y tres días, sin resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, dejándolo en la incertidumbre, advirtiéndose de esta manera un acto dilatorio indebido, atribuible a la autoridad demandada, no obstante de hallarse comprometida la libertad del accionante.
Asimismo, cabe precisar que los fundamentos expuestos por la Jueza de la causa, para justificar la suspensión de la audiencia no son razonables; toda vez que, la falta de provisión de recaudos de ley por parte del impetrante de tutela, para obtener las fotocopias y realizar las notificaciones correspondientes, condiciona a formalismos o presupuestos económicos apartándose así de los principios rectores de celeridad y gratuidad que rige la administración de justicia.
En ese contexto; se tiene que, todo trámite administrativo o judicial, en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, se activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales, impulsando de esta forma a evitar una tramitación paralizada por procedimientos dilatorios. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela a fin de efectivizar la debida celeridad en la tramitación que resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3)
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- Fragmento 16
- REVOCAR