SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
1)
La decisión asumida fue en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, el ilícito por el que se dispuso su detención preventiva, estaba relacionado a un accidente de tránsito catalogado como atropello a persona con resultado de muerte de la víctima, hecho calificado por el Ministerio Público como homicidio en accidente de tránsito, previsto por el art. 261.I del CP, cuya pena es de un mínimo de uno y un máximo de tres años, bajo ese parámetro de sanción el art. 232 del CPP, señaló que no procede la detención preventiva cuando la pena es inferior a tres años, observando la resolución emitida por la autoridad demandada hizo alusión al art. 261 del CP, indicando que la referida norma faculta para disponer la detención preventiva; 2) Esta situación debió ser observada por la autoridad demandada, toda vez que de acuerdo al art. 261 del Código sustantivo penal, no procedía la detención preventiva, además de lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que sentó línea jurisprudencial en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril; 3) En el presente caso, el accionante fue imputado como presunto autor del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y al disponer la autoridad demandada la detención preventiva, inobservó la citada jurisprudencia, reiterando que no correspondía disponer esa medida extrema, sino aplicar el art. 240 del Código adjetivo penal; y, 4) Finalmente sobre el presunto cobro de dineros que la autoridad demandada hubiera realizado, ese aspecto debía ser tratado en la vía correspondiente, máxime si en esa audiencia no se presentaron elementos de juicio sobre aquellos extremos y que además no era motivo de una acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2.
- REVOCAR