SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 171 vta. a 178, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:   i) Al haberse notificado al impetrante de tutela con la RM 522/17, se tiene evidenciado que el principio de inmediatez fue cumplido, encontrándose dentro del plazo de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar; ii) No se advierte la existencia de actos consentidos, por cuanto de antecedentes se observa que el peticionante de tutela, no aceptó ni consintió su desvinculación, siendo por el contrario evidente que oportunamente, acudió a la vía de reincorporación; iii) Mediante Memorando SGNRH-155/16, se agradeció al accionante, por los servicios prestados en la empresa demandada, debiendo en los siguientes quince días, procederse a su liquidación; iv) De acuerdo a los Memorándums SBC-TJA-RRHH-052/14 de 31 de julio, SBC-TJA-RRHH-055/14 de 7 de agosto ambos de 2014; RHTJ-188/14 de 25 de febrero de 2015; y RHTJ-021/15 de 5 de mayo de igual año; RHTJ-212/2016 de 30 de septiembre y RHTJ-243/16 de 8 de diciembre de 2016, se realizaron al trabajador varias llamadas de atención, por inasistencia a su fuente laboral y por haberse presentado al trabajo con aliento alcohólico, apercibiéndolo a demostrar trato cordial y respetuoso con el personal de la empresa, independiente de la jerarquía a la que corresponda; existiendo además en obrados, una prueba de alcoholemia de 24 de julio de 2014, en la que se establece que el grado alcohólico del funcionario hoy peticionante de tutela, alcanzó a 0,07 ml, lo que le impidió ingresar a cumplir sus funciones; v) Si bien la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, ello no impide que la jurisdicción constitucional pueda efectuar un análisis, expedidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de todas sus instancias, siendo que, en el caso de autos, conforme se advierte del contrato de trabajo indefinido suscrito por el impetrante de tutela y la empresa demandada, el vínculo laboral se sujetaba al cumplimiento de obligaciones, desarrollo de labores, horario de trabajo y prohibiciones establecidas, dentro de las que se encuentra el impedimento de presentarse en estado de embriaguez, con tufo o bajo influencia de drogas, enervantes o narcóticos, así como de ingerir bebidas alcohólicas en dependencias de SOBOCE S.A.; determinándose en la cláusula décima del documento contractual, que la relación podía ser rescindida por cualquiera de las partes, mediante el preaviso de ley, en cumplimiento de los arts. 12 de la LTG y 1 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; vi) Conforme a lo establecido en la SCP “0009/2017”, la desvinculación del trabajador, procede ante la infracción respecto a las causales previstas por el art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario o por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y, vii) La Conminatoria que se pretende hacer cumplir, no cuenta con la debida fundamentación respecto a la relación laboral asumida por el impetrante de tutela con relación al demandado.