SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTT 404/16 de 30 de diciembre de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, y confirmada por RA 03/17 de 6 de febrero de 2017 y RM 522/17 de 3 de julio de dicho año, pronunciadas en resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por SOBOCE SA –empresa ahora demandada–; el peticionante de tutela manifiesta que vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y al acceso al seguro universal de salud.
Ante denuncia formulada por el impetrante de tutela a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se emitió la correspondiente citación a la empresa demandada, con la que había entablado un vínculo laboral mediante Contrato de Trabajo Indefinido de 1 de abril de 2013, el que se daría por concluido a través de Memorando SGNRH-155/16 de 14 de diciembre de 2016; instancia que previos los trámites procedimentales de rigor, pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDTT 404/16, exhortando al representante legal de SOBOCE S.A. a la restitución del trabajador, dentro de plazo de tres días computables a partir de la notificación, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo el pago de sueldos y salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; decisión que fue objeto de impugnación por parte del empleador, mediante recursos de revocatoria y jerárquico que concluyeron con la emisión de la RA 03/17, y RM 522/17, que confirmaron lo decidido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; sin embargo, la parte demandada, no dio cumplimiento a lo dispuesto.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, determinación que fue confirmada en ambas instancias jerárquicas, por lo que, el empleador, se encontraba obligado a su cumplimiento.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte demandada –SOBOCE SA–, incumplió una determinación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTT 404/16, ordenó a dicha empresa proceder a la inmediata reincorporación del accionante, disponiendo el pago de sueldos y salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, conforme evidenció el Inspector de la Jefatura departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, cuyo Informe 65/17, así expresa: Incumplió con la orden de la Conminatoria referida, misma que se encuentra reconocida por Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte peticionante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la empresa SOBOCE S.A. –ahora demandada–; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; 49.II y III de la CPE; con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y modificado por DS 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y el DS 0495.