SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que por Resolución 196/2015 de 5 de junio, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Germán Antonio Quevedo Peña -accionante- (Conclusión II.2); que apelada la Resolución en dos oportunidades, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo distrito judicial, confirmó la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusiones II.3 y 4); por lo que, Jorge Rolando Ríos Siles -denunciante del proceso penal-, pidió al Fiscal Departamental de La Paz, la conversión de acción penal pública a una acción penal privada del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que una vez autorizado y realizados los trámites de ley, el proceso radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento citado, ante este hecho, el solicitante de tutela mediante memorial solicitó a la referida autoridad, la cesación de las medidas cautelares subsistentes e impuestas en su contra y por Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2016, la Jueza del Juzgado antedicho se declaró sin competencia para sustanciar lo solicitado por no haberse dispuesto aún el auto de apertura de juicio; lo que motivo al peticionante de tutela apelar la Resolución prenombrada que fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Finalmente, se evidencia que el Juez de garantías advirtiendo la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela respecto a la dilación en el pronunciamiento sobre la situación procesal del accionante, erróneamente dispuso “…que, en el día el juez 11 de Instrucción en lo Penal (…) se pronuncie respecto a la situación procesal del accionante...” (sic), cuando lo correcto era ordenar, que la autoridad que resuelva la situación procesal del peticionante de tutela, sea la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, puesto que lo afirmado por esta autoridad en el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2016, acredita que por Auto de 4 de abril de 2016, radicó la causa en el Juzgado a su cargo, debiendo ser esta autoridad, la encargada de resolver la solicitud impetrada por el accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas,
- Fragmento 15
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3.1. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR en parte