SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 65 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El abogado del accionante, enfocó su fundamentación oral y su reclamo refiriendo que el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal demandado no podía ser revisado a través de un recurso de reposición vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica; 2) La Resolución aludida, en su Auto Interlocutorio, siendo los ahora demandados quienes aceptaron este extremo a través de la Resolución de 20 de noviembre de 2017; 3) El art. 123 del CPP, establece cuales son las resoluciones que pueden ser dictadas por los jueces e identifica los medios recursivos idóneos de acuerdo al tipo de resolución que se impugna; 4) Las autoridades demandadas incurrieron en error al revocar y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 del mencionado mes y año, que determinó la expedición de los mandamientos de libertad y detención domiciliaria, todo a través del Auto de 20 del mismo mes y año, que emergía del recurso de reposición planteado por el Ministerio Público; 5) El solicitante de tutela tenía a su alcance los mecanismos intra procesales para requerir la corrección acusada en audiencia; es decir, la petición concreta del impetrante de tutela de dejar nulo y sin efecto el aludido Auto; 6) Referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, citó Sentencias Constitucionales que determinan que esta acción tutelar se configura como el medio eficaz para restituir derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para reponer el derecho, deben ser utilizados previamente; y, 7) La presente acción de defensa tutela el debido proceso cuando se encuentra ligado a la libertad de las personas, siendo un requisito esencial la existencia de total la libertad de las personas, siendo un requisito esencial la existencia de total indefensión; ya que, revisadas las actuaciones procesales en el caso, no se advirtió este hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- b)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- III.2.
- CONFIRMAR