0336/2018-S1 de 20 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0336/2018-S1 de 20 de julio

Fecha: 20-Jul-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Expuesta la problemática la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del Departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en el fallo y sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, argumentando que, con anterioridad a esta acción tutelar se presentó otra acción de defensa de la misma naturaleza, que fue resuelta por la SCP 1105/2017-S2 denegándose la tutela en razón a que la conminatoria no contaba con una debida fundamentación al haberse limitado la misma a la simple transcripción contextualizada de normas laborales, sin explicar de qué manera dichas disposiciones resultaban plenamente aplicables al caso concreto; por lo que, al haberse emitido una segunda Conminatoria de reincorporación laboral, sin tener presente que el procedimiento administrativo se encontraba plenamente concluido; no es viable que la problemática planteada sea resuelta mediante una nueva acción de defensa; por cuanto, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en estudio, cuando exista un cuestionamiento en la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, ya sea por cumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión, tal situación se debe poner a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, para que dicha autoridad sea quien resuelva a través de un auto motivado la denuncia, dando lugar o no a la misma, estableciendo si el fallo constitucional fue cumplido por quienes se encuentren impelidos a acatarlo en sus mismos términos, decisión que puede ser recurrida en queja por alguna de la partes en caso de desacuerdo; para que este Tribunal Constitucional Plurinacional en última instancia dilucide si se dio o no efectivo y adecuado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional -art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; consiguientemente, se concluye que no resulta ser viable formular una nueva acción de defensa pretendiendo rebatir disposiciones o determinaciones que emanaron como emergencia de la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, como incorrectamente entendió la empresa accionante, quien de considerar que aquella Sentencia Constitucional Plurinacional fue incumplida por haber sido malinterpretada en su alcance, debió acudir ante el Juez de garantías que conoció dicha acción de defensa presentando su queja por sobrecumplimiento a fin de que ese órgano verifique si resulta ser evidente dicho alegato.

Expuesta la problemática, la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio, citada en el fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, resolvió CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco y de los antecedentes expuestos, se evidencia que la Empresa de Aseo Urbano L.P.L. S.A. -ahora accionante-, efectivamente fue notificada con la segunda Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E. /D.S. 495/D.S. 496/ RAAM/ 002/2018 de 5 de enero, la cual fue identificada como el acto ilegal que lesiona sus derechos, al considerar que la autoridad ahora demandada ya no tenía competencia para su emisión; toda vez que, al haber agotado la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la primera Conminatoria, está quedó firme y sólo podía ser modificada por la vía judicial.

En tal sentido, este Tribunal concluye que la segunda Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, es susceptible de impugnación a través de los medios legales a los que puede acudir el empleador; empero, tal acto no suspende la ejecución de la misma, ya que tiene un carácter provisional mientras se sustancie y resuelva la impugnación ya sea en sede judicial o administrativa, pues en relación a esta última, a partir de lo establecido en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, que declaró inconstitucional la palabra “únicamente”, estatuido en el DS 495, abrió la posibilidad de que la decisión de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; por lo que, independientemente de que fuera la primera o segunda Conminatoria o que haya sido emitida por autoridad competente o no, debe ser cumplida; consecuentemente, existiendo estos medios de defensa, los derechos del empleador igualmente se encuentran garantizados.

De lo expuesto, se tiene que el empleador tenía expedita tanto la vía judicial  como administrativa para reclamar posibles actos u omisiones en la emisión de las conminatorias, impugnando las mismas; por lo que, como se tiene señalado, por cualquiera de las vías indicadas el empleador tiene la posibilidad de constituirse en parte demandante en una acción social o administrativa, donde se dilucidará si la conminatoria es o no ilegal y si fue o no emitida por autoridad competente, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, no pudiendo realizar un análisis sobre las cuestiones de fondo, como pretende la empresa -hoy accionante-, que reclama una supuesta ilegal Conminatoria y falta de competencia de la autoridad que la emitió, además el hecho de que con ella se pretende subsanar los errores advertidos por la  SCP 1105/2017-S2 en la emisión de la primera Conminatoria, aspectos que definitivamente son cuestiones procedimentales o asuntos de hecho o de derecho, que corresponden ser aclarados en la justicia ordinaria laboral o la instancia administrativa; consecuentemente, se incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad, pues la parte accionante no activó los recursos administrativos para que las instancias respectivas puedan pronunciarse.