II.3.
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, estableció que: “…el supuesto acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, emerge y tiene su origen en la primera acción de amparo constitucional donde se emitió la SCP 1105/2017-S2; por cuanto, -tal cual se tiene señalado- la parte accionante aduce que la autoridad ahora demandada mal interpretó los alcances de dicho fallo entendiendo erróneamente que el mismo anuló la primera Conminatoria de reincorporación; por lo que, sin sustento legal alguno emitió una segunda Conminatoria de reincorporación laboral, sin tener presente que el procedimiento administrativo se encontraba plenamente concluido; siendo esta la motivación constitucional de la parte accionante, no es viable que la problemática planteada sea resuelta mediante una nueva acción de defensa; por cuanto, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en estudio, cuando exista un cuestionamiento en la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, ya sea por cumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión, tal situación se debe poner a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, para que dicha autoridad sea quien resuelva a través de un auto motivado la denuncia que en etapa de ejecución sea formulada, dando lugar o no a la misma, estableciendo si el fallo constitucional fue cumplido por quienes se encuentren impelidos a acatarlo en sus mismos términos, decisión que puede ser recurrida en queja por alguna de la partes en caso de desacuerdo; para que este Tribunal Constitucional Plurinacional en última instancia dilucide si se dio o no efectivo y adecuado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional -art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; consiguientemente, se concluye que no resulta ser viable formular una nueva acción de defensa pretendiendo rebatir disposiciones o determinaciones que emanaron como emergencia de la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, como incorrectamente entendió la empresa accionante, quien de considerar que aquella Sentencia Constitucional Plurinacional fue incumplida por haber sido malinterpretada en su alcance, debió acudir ante el Juez de garantías que conoció dicha acción de defensa presentando su queja por sobrecumplimiento a fin de que ese órgano verifique si resulta ser evidente dicho alegato; situación por la que este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador,
- es menester puntualizar que la palabra únicamente, de la norma precedentemente transcrita, fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa;
- La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- II.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
