0381/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0381/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

1)

En audiencia, la Fiscal demandada señaló: 1) No fue la Fiscal asignada al caso, pero al actuar de forma corporativa tomó conocimiento del caso, por lo que, convocó al accionante para que preste su declaración, presentándose con dos abogados; empero, ante la ausencia del investigador asignado al caso, pretendió suspender el acto, sin embargo, recibió la visita de la denunciante, quien deseaba conversar con el accionante; 2) En atención a que la denuncia es por el delito de violencia familiar o doméstica y, por ende debe respetarse los derechos de la víctima agredida física y psicológicamente, en el marco de la informalidad de la Ley Integral Para Garantizar a Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, convocó a la denunciante y al accionante a una audiencia de consideración, no de conciliación, debido a la existencia de una niña de nueve años que se encontraba en la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, solicitando a los abogados patrocinantes del accionante desalojar el ambiente, en el marco del principio de igualdad, dado que la denunciante se encontraba sola; sin embargo, no se llegó a un acuerdo beneficioso para la menor; pues el accionante se mofaba de todo, quien manifestó que en el proceso de divorcio el juez dispondría con quién se quedaría la niña; 3) En conocimiento de que el Investigador ya se encontraba en la oficina con el cuaderno investigativo, llevó a cabo la audiencia de declaración informativa, observando los arts. 8 y 92 del CPP, haciendo conocer los antecedentes de la denuncia a efecto que el hoy accionante asuma defensa y reciba la asistencia de sus abogados; 4) Dispuso la aprehensión del accionante amparada en el           art. 226 del citado Código, ya que éste pretendió retirarse y presentarse al día siguiente, por lo que, no quiso someterse al proceso; además, consideró la existencia de un certificado médico forense que establecía siete días de impedimento para la víctima, en mérito a que el accionante pretendió estrangularla; valoró una entrevista psicológica, la cual refería que, después de diez años de convivencia procedió a desalojarla del lugar donde vivían sin permitirle ver a la niña desde el mes de noviembre del año pasado, existiendo como prueba mensajes amenazantes y palabras irreproducibles que enviaba vía celular, siendo citado personalmente a dicha audiencia, negándose a firmar la citación, ante lo cual, el investigador tuvo que suscribir como testigo de actuación; 5) La Fiscalía tiene la atribución de ordenar una aprehensión ante la existencia de suficientes elementos de convicción, habiendo fundamentando de manera adecuada la resolución pronunciada, por lo que, no se está vulnerando ningún derecho ni garantía, cumpliéndose a cabalidad la referida Ley Integral Para Garantizar a Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; y, 6) El accionante no demostró la concurrencia de ninguno de los casos de procedencia de la acción de libertad, al no encontrarse en riesgo su vida, no estar indebidamente detenido, procesado o preso, más al contrario está fijada para horas 17:45 de ese mismo día -16 de marzo de 2018- la audiencia de medidas cautelares, dado que, se encuentra la causa ante un juez contralor de garantías, ante la cual debió acudir primeramente. Pidiendo se deniegue la presente acción de defensa por subsidiariedad.

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)