AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2018-RCA
Fecha: 23-Jul-2018
i)
Refiere que: i) El art. 53.1 del CPCo, no es aplicable al presente caso porque el mismo establece como causal de improcedencia, que la Resolución cuestionada mediante una acción de amparo constitucional esté interrumpida en su ejecución por algún recurso, situación que no se da en el presente caso, pues la determinación que se considera vulneradora de derechos no está suspendida por ningún recurso, ya que la reserva de apelación no causa su suspensión, por el contrario, el juicio oral se sigue desarrollando; y, ii) Tampoco es aplicable el art. 54.I del citado Código, porque es inviable interponer apelación restringida si aún no existe sentencia; es decir, actualmente no hay un recurso legal oportuno y eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías invocados que no sea esta la acción de defensa, por lo que corresponde ingresar al fondo de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 9
- cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; en el caso presente, no solo que la parte accionante no demostró tal situación de irreparabilidad, sino al contrario de esa situación, es claro y evidente que precisamente el medio activado en la vía ordinaria, como en efecto correspondía, es el idóneo para -si así corresponde- reparar la presunta lesión ahora alegada
- II.3. Del análisis del caso concreto
- CONFIRMAR