AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2018-RCA
Fecha: 23-Jul-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 40 a 44, el accionante señaló que dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se presentó la imputación y la acusación formal ante el Juzgado Instrucción Penal y al Tribunal de Sentencia, sin haberse tomado previamente su declaración informativa.
Ante tal situación, presentó incidente de nulidad ante el Juez de Instrucción Penal; sin embargo, esa autoridad no lo resolvió al haber sido destituido del cargo; por ello, en el juicio oral y público, en la fase correspondiente, planteó nuevamente dicho incidente de nulidad de imputación y de la acusación; empero, mediante Auto Interlocutorio 131/2018 de 19 de junio, emitido por los ahora demandados, fue declarado improbado sin ningún fundamento, señalando simplemente que la falta de declaración es subsanable y corregible, el que fue regularizado por el Ministerio Público por disposición del Juez de control jurisdiccional mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015; no obstante, esta determinación fue mal interpretada, ya que a través de esta se ordenó a la Fiscalía subsane la omisión, en el entendido de que la declaración existía y que involuntariamente no había sido adjuntada.
Puntualiza que los demandados no consideraron que la imputación formal fue presentada el 5 de enero de 2015 y por lógica consecuencia, la misma no podía ser convalidada, aun cuando hubiera sido ratificada con una declaración tomada después de un año y ocho meses, lo que constituye un defecto absoluto que conlleva la nulidad de ese requerimiento conclusivo, de la acusación y del juicio oral.
Ante la decisión de declarar improbado el incidente interpuesto, oportunamente anunció la reserva de recurrir en apelación de conformidad al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tomando en cuenta que aún no existe sentencia porque el juicio no concluyó, es inviable la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, los recursos ordinarios oportunos y eficaces no pueden ser activados; consecuentemente, no existe otra vía idónea que la presente acción de defensa para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos por las autoridades demandadas; solicitando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, pues los medios de impugnación ordinarios no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía.
En ese orden, a efectos de acreditar objetivamente dicha lesión irreparable indica que el Auto Interlocutorio 131/2018, evidencia claramente que los demandados soslayaron su derecho a la defensa, pretendiendo concluir el juicio con sentencia condenatoria, lo que causará un daño irreparable incidiendo en su derecho a la libertad, que puede ser remediado a través de la presente acción tutelar, sin agotar un eventual recurso ordinario futuro.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 9
- cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; en el caso presente, no solo que la parte accionante no demostró tal situación de irreparabilidad, sino al contrario de esa situación, es claro y evidente que precisamente el medio activado en la vía ordinaria, como en efecto correspondía, es el idóneo para -si así corresponde- reparar la presunta lesión ahora alegada
- II.3. Del análisis del caso concreto
- CONFIRMAR