AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2018-RCA
Fecha: 23-Jul-2018
improcedencia
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 45 a 47, determinó la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que: 1) El imperante de tutela anunció reserva de recurrir en apelación restringida, por lo que tiene pendiente la resolución de dicho recurso ante la autoridad jurisdiccional a efectos de hacer conocer la vulneración de sus derechos constitucionales, aspecto que incide en el incumplimiento de los arts. 53.1 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; antecedentes que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada; y, 2) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad no se acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa señalados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección de sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 9
- cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; en el caso presente, no solo que la parte accionante no demostró tal situación de irreparabilidad, sino al contrario de esa situación, es claro y evidente que precisamente el medio activado en la vía ordinaria, como en efecto correspondía, es el idóneo para -si así corresponde- reparar la presunta lesión ahora alegada
- II.3. Del análisis del caso concreto
- CONFIRMAR