El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, que confirmó la Resolución de 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamb
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, que confirmó la Resolución de 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamb

Fecha: 09-Jul-2018

determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra...

 “Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra...(énfasis añadido).

De lo que se colige que, en mérito a lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante una falta de citación conforme a lo indicado por el mencionado cuerpo legal, que refiere que la citación debe efectuarse de manera personal o por cédula, se efectúa una vulneración a estos derechos; motivo por el cual, en el marco de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, lo que corresponde es una anulación de obrados hasta el momento procesal en el que las autoridades demandadas puedan tomar conocimiento de la acción tutelar interpuesta en su contra.