El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, que confirmó la Resolución de 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamb
Fecha: 09-Jul-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, afirma que fueron vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que mediante Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, se dispuso dejar sin efecto su rebeldía, y consecuentemente, su arraigo y orden de aprehensión; no obstante, al día siguiente, un funcionario policial lo detuvo y lo puso a disposición de la autoridad demandada, quien a pesar que el día anterior ordenó dejar sin efecto la indicada orden de aprehensión, emitió la providencia de 28 del mismo mes y año, para señalar hora y día de audiencia de resolución de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en la cual se decidió mantener la libertad del accionante.
De la revisión del legajo procesal se tiene que, José Sergio Galdo Balcázar, es procesado penalmente por el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el 15 de febrero 2018, no compareció a audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; motivo por el que, la autoridad judicial -ahora demandada- resolvió su rebeldía y consecuentemente, emitió arraigo y orden de aprehensión en su contra.
El 23 de febrero de 2018, presentó memorial de purga de rebeldía, justificando su inasistencia a la audiencia indicada, a lo que el Juez demandado, el 27 de igual mes y año, en audiencia de incidente de nulidad de notificación, dispuso dejar sin efecto dicha acción procesal y, consecuentemente, su arraigo y orden de aprehensión, señalando para el 8 de marzo del mismo año audiencia de medidas cautelares y la continuación de la audiencia para la deliberación de la indicada nulidad, empero, al día siguiente, el 28 de febrero de 2018, fue detenido en la ciudad de Cochabamba por un funcionario policial. Luego de ser puesto a disposición de la autoridad hoy demandada, que dictó la providencia del mismo día, en la que señaló una nueva audiencia a objeto de resolver la ejecución del mandamiento de aprehensión, de la cual se decidió mantener su libertad, conforme a lo establecido el día anterior.
Ante tal situación, el ahora accionante interpuso memorial de acción de libertad el 28 de febrero de 2018, que mereció Auto de Admisión de 1 de marzo de igual año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en el cual se señala audiencia para tratar la referida acción tutelar el mismo día a horas 16:00, a tal efecto, citó, con el memorial de interposición de la demanda y el indicado Auto, a la autoridad demandada vía telefónica y por la aplicación telemática Wasap el mismo día; motivo por el que, Juan Ayzama López, mediante nota de 1 de marzo de 2018, solicitó que se cumpla con lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE, debiendo ser la citación efectuada de manera personal o por cédula y en ésta tomar en cuenta el tiempo en recorrer la distancia desde su asiento judicial hasta la sede del Tribunal de garantías.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la citación es inexcusable, dado que la acción de libertad, al tener un trámite sumarísimo y oral, la comparecencia de la parte demandada es fundamental para asumir un criterio y resolver si conceder o no la tutela, salvo en los casos en que la parte demandada renuncia a su derecho a asumir defensa, en ese mérito, la falta de una debida notificación, es decir, una efectuada fuera del marco de lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 35.1 del CPCo, que indican que ésta debe realizarse de manera personal o por cédula, vulnera derechos constitucionales, de manera que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto de Admisión de 1 de marzo de 2018, y al dar cumplimiento a éste mediante una notificación telemática no prevista ni en la norma fundamental, ni en el cuerpo normativo procesal constitucional, ha transgredido el derecho a la defensa de la persona contra quien se dirige la demanda, dando como resultado la indefensión de ésta.
En ese entendido, tal como manifiesta el demandado en nota de 1 de marzo de 2018, dirigido al Tribunal de garantías y en memorial de 19 de abril del mencionado año dirigido a esta Corporación, no se le citó legalmente y tampoco se consideró el tiempo que demanda el traslado desde la sede de sus funciones laborales, localidad de Ivirgazama hasta la ciudad de Cochabamba, donde opera el Tribunal de garantías; toda vez que, el Auto de Admisión de 1 de marzo de 2018, expedido a horas 11:00, señaló audiencia para las 16:00 horas, debiendo éste hacer conocer formalmente, la interposición de la acción de defensa contra Vicente Ayzama López, autoridad jurisdiccional -hoy demandada- a efectos de que éste pueda desvirtuar o confirmar los extremos contendidos en la referida demanda, considerándose que, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la citación de la acción tutelar debe ser personal o por cédula y cumplir con lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 35.1 del CPCo, no siendo una justificación válida el principio de informalismo para prescindir de esta etapa procesal, conforme se pretendió en la Resolución de 27 de enero de 2017, en razón a la interpretación del tenor literal de las citadas disposiciones constitucionales y el desarrollo jurisprudencial; por ello, las únicas dos formas de citación válida para la tramitación de la acción de libertad son la personal y la efectuada mediante cédula.
- I.
- II.
- Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada
- la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela,
- determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra...
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- conceder