El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, que confirmó la Resolución de 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamb
Fecha: 09-Jul-2018
III.3. Otras consideraciones
Para finalizar, es necesario enfatizar que los arts. 126.I de la CPE y 35.1 del CPCo categóricamente indican que la citación será efectuada personalmente o por cédula, al respecto, existe una línea jurisprudencial constante que refrenda lo expuesto (La SC 1153/2003-R de 15 de agosto seguida por las SSCC 1687/200 de 19 de diciembre, 0063/2006 de 18 de enero, 1156/2010-R de 27 de agosto, entre otras, y 1156/2010-R seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0427/2012 de 22 de junio, 0770/2013 de 10 de junio, 1204/2017 de 24 de octubre, entre otras). Asimismo, la SCP 0427/2017 de 22 de junio, no se constituye en un precedente constitucional vinculante en el caso de autos, toda vez que ninguno de los supuestos soslayados en ella se adecua a la relación fáctica del asunto en estudio.
- I.
- II.
- Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada
- la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela,
- determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra...
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- conceder