En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0059/2018 de 25 de julio, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad del art. 27 del proyecto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0059/2018 de 25 de julio, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad del art. 27 del proyecto

Fecha: 25-Jul-2018

1)

         De ello  resulta que: 1) El proceso de control previo de constitucionalidad de proyectos de COM,  tiene sus propias particularidades y por ello, para alcanzar la compatibilidad total de su texto, pueden realizarse varias contrastaciones de los contenidos de los preceptos del proyecto de COM y en cada una de ellas se emiten Declaraciones Constitucionales Plurinacionales con iguales efectos; claro está que, los controles subsiguientes se limitaran a las disposiciones que no obtuvieron declaratoria de compatibilidad en una anterior contrastación; 2) Las disposiciones o clausulas reformuladas del proyecto, deberán ser nuevamente analizadas en cada uno de sus elementos normativos, y en el caso de no advertirse causal de inconstitucionalidad, corresponderá declarar la compatibilidad; si el precepto reformulado requiere de una interpretación a efectos de descartar el sentido que resulte contrario con la Norma Suprema, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de dicho precepto en el marco del desarrollo intelectivo desplegado; y, 3) En caso de identificarse motivos de incompatibilidad –ya sea porque la disposición reformulada resulta contraria a los preceptos, principios y valores supremos y la interpretación que de estos haya realizado su máximo interprete-, corresponderá declarar o mantener la incompatibilidad según se trate, debiendo ordenarse su adecuación cuantas veces sea necesario conforme expresamente prevé la última parte del art. 120.II del CPCo, puesto que el objeto de esta labor es garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Las reservas de ley son contenidos normativos previstos en la Ley Fundamental en virtud de los cuales determinados ámbitos materiales por regla general las mismas deben ser normadas por el legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional.