En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0059/2018 de 25 de julio, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad del art. 27 del proyecto
Fecha: 25-Jul-2018
III. CONCLUSIÓN DEL VOTO DISIDENTE
La DCP 0067/2017 de 21 de agosto, a tiempo de efectuar un primer control previo de constitucionalidad sobre el art. 27 del proyecto de COM de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, declaró la incompatibilidad de la frase: “Los aspirantes al cargo de Concejal o Alcalde podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo al menos por un periodo de mandato”; fundamentando para el efecto que, la disposición proyectada por el Estatuyente: “...hace referencia a los aspirantes a los cargos electivos, que podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo mínimamente por un período de mandato, el mismo genera incertidumbre e inseguridad jurídica pues no se comprende a qué se refiere el estatuyente cuando menciona a los aspirantes y el cargo que deben dejar”.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- 1)
- III. CONCLUSIÓN DEL VOTO DISIDENTE
- la reserva de ley
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- a)
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- vicio de incompatibilidad en el órgano emisor;
- b)
- c)