La suscrita Magistrada expresa Voto Disidente respecto de la compatibilidad dispuesta sobre el art. 2 en la DCP 0059/2018 de 25 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Disidente respecto de la compatibilidad dispuesta sobre el art. 2 en la DCP 0059/2018 de 25 de julio, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 25-Jul-2018

1)

1)  La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, de manera textual expresó que el estatuyente fue más allá al establecer una sujeción al bloque de constitucionalidad y que dicho aspecto no es correcto debido a que dicha sujeción es hacia el Texto Constitucional y que la sujeción a las leyes no es comprendida como una lógica subordinación, sino en cuanto al reparto competencial; bajo ese cargo de incompatibilidad, el estatuyente atendiendo el carácter obligatorio de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales debió proceder a modificar dicha referencia, empero, lamentablemente aún se advierte la intencionalidad de regular una sujeción al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales que no forman parte de bloque de constitucionalidad.

Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que los tratados internacionales forman parte de la estructura jerárquica normativa conforme al art. 410.II de la CPE; no obstante, dicha normativa se encuentra por debajo de la Norma Fundamental en dicha estructura jerárquica; por otro lado y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto particular, la sujeción de las normas infraconstitucionales opera sólo hacia la Constitución Política del Estado; ahora bien, los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, en esencia refieren que los tratados, convenios e instrumentos de carácter internacional, sobre los cuales el Estado sea parte (ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional), serán interpretados y aplicados con preferencia siempre que prevean derechos más favorables, ello implica que, las autoridades que imparten justicia tienen la obligación de ejercer una labor hermenéutica desde el bloque de constitucionalidad y aplicar si fuera necesario algún instrumento normativo internacional al caso específico; consecuentemente, no puede afirmarse que las normas infraconstitucionales deben subordinarse a los tratados internacionales, que como se vio su aplicación emerge más de una labor hermenéutica propiamente dicha; por otro lado, pretender que una norma institucional básica se subordine a tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad, implica un despropósito, toda vez que los citados arts. 13.IV, 256 y 410.II de la Norma Fundamental expresamente señalan que los tratados ratificados o aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que prevean derechos más favorables serán aplicados con preferencia; ello implica, que todo tratado internacional necesariamente debe ser aprobado y ratificado por el Estado, conforme lo dispone la narrativa constitucional del art. 158.I.14 de la CPE al otorgar dicha atribución a la tantas veces citada Asamblea Legislativa Plurinacional, asimismo, es importante puntualizar que los tratados a ser aplicados, necesariamente deben prever derechos más favorables; en ese sentido, resulta peor pretender prevér una supuesta sujeción a tratados que no forman parte del bloque de constitucionalidad y que no fueron ratificados por el Estado.