SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2
Fecha: 13-Jul-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/17 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 41 y 42, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Municipio de Cobija, en el plazo de tres días hábiles, otorgue una respuesta debidamente fundamentada, apegada a la norma administrativa y bajo responsabilidad a las solicitudes presentadas y recepcionadas de 30 de junio y 5 de julio de 2017, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 8.II de la CPE, establece los principios y valores en los que se sustenta el Estado, entre ellos el de transparencia, que implica un flujo constante de información entre el Estado y la sociedad plural, supone una respuesta a la exigencia social de que la administración pública proceda oficialmente, encuentra su fundamento en la necesidad de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, es la predisposición de los funcionarios de dar a conocer aquello que debe ser conocido; 2) El art. 24 de la Norma Suprema, proclama el derecho a la petición, definido en la “SC N° 189/2001-R″, como la potestad o facultad que tiene la persona individual o colectiva de pedir o solicitar algo concreto a autoridades o funcionarios públicos en búsqueda de una respuesta formal y pronta, derecho que no solo involucra la posibilidad de acudir a la administración pública sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución, elemento sin el cual este derecho pierde esencia; y, 3) Al ser evidente que la parte accionante se dirigió al Alcalde Municipal de Cobija, haciendo un pedido que en derecho le corresponde, a través de las solicitudes debidamente recepcionadas (de 30 de junio y 5 de julio de 2017) sin que hasta la fecha hubiera merecido respuesta, aspecto que a todas luces es atentatorio a derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- falta de ésta lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- III.2.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- ‘no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR