SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2
Fecha: 13-Jul-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que arroja el expediente, se puede evidenciar que no obstante la notificación efectuada a la autoridad demandada con la presente acción de amparo constitucional, conforme consta de fs. 35 a 38, no se presentó a la audiencia señalada al efecto, ni presentó informe alguno, por consiguiente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber negado ni desvirtuado las denuncias formuladas por la parte accionante, el silencio de la autoridad demandada es considerado como confesión de haber incurrido en el hecho denunciado, presumiéndose la veracidad de la misma.
En el caso que se analiza, la parte demandante, dentro del trámite de aprobación de la urbanización Rosedal, presentó el 30 de junio de 2017 memorial dirigido al Alcalde Municipal de Cobija, solicitando específicamente se le haga conocer dos situaciones concretas; la primera, -las observaciones para corregir las mismas- y -la norma en la que basan dichas observaciones-, petición que fue reiterada el 5 de julio de igual año, sin que ninguna de éstas haya merecido respuesta alguna, hasta la presentación de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- falta de ésta lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- III.2.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- ‘no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR