SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2
Fecha: 13-Jul-2018
i)
Consiguientemente, tomando en cuenta que la accionante, ha dado cumplimiento a los presupuestos que hacen viable la tutela por lesión al derecho de petición, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que: i) Presentó las solicitudes efectuadas de manera expresa a la autoridad edil ahora demandada (Conclusiones II.1 y 2); ii) las referidas solicitudes datan; la primera, del 30 de junio y, la segunda; del 5 de julio, ambas del año 2017, y la presentación de la acción de amparo constitucional es realizada 24 de julio de igual año, tiempo razonable para contar con una respuesta material; y, iii) Peticiones que no fueron atendidas, por cuanto no merecieron una respuesta -positiva o negativa- y de manera formal o expresa, de parte de la autoridad municipal, a quien dichos petitorios fueron dirigidos, agotando así las vías e instancias idóneas de esa repartición edil; motivo por el cual, corresponde concederse la tutela demandada, por cuanto el accionar de la administración municipal, vulnera el derecho a la petición de los administrados, quienes acuden a estas instancias a gestionar y regularizar tramites de ésta naturaleza, más aún cuando éstos se prologan por tanto tiempo, como se tiene acreditado en el caso que se examina.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- falta de ésta lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- III.2.
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- ‘no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR