SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
1)
Hugo Germán Vargas “Da Silva” en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Toda lesión al debido proceso debe ser reparada por aquellos que la cometieron, en el caso de la investigación penal, la jurisprudencia constitucional es uniforme en cuanto a que, cualquier imputación formal fuera de plazo, aprehensión ilegal, tortura, violación de derechos, falta de fundamento u otros, deben ser impugnados ante el Juez de control jurisdiccional, autoridad esta que de acuerdo al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe resolver de forma inmediata esas denuncias a petición de parte y si dicha autoridad no las atiende, de acuerdo al art. 251 del referido Código, se debe apelar al superior jerárquico, quien podría corregir la situación jurídica; 2) En la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada a horas 12:30 del 19 de febrero de 2018, los abogados de los ahora accionantes no denunciaron ninguno de estos actos contra la Fiscal de Materia, tampoco denunciaron actividad procesal defectuosa, ni la aprehensión ilegal, menos la vulneración, lesión a ningún derecho, es más, admitieron que sus defendidos eran partícipes del hecho y solicitaron se les aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 3) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere las causales de la improcedencia reglada, en el caso existen dos cuestiones básicas, la primera, el acto consentido libre, pues si no era consentido debieron denunciarlo al juez; y, la segunda a la ejecución de una resolución que estuviera suspendida por algún recurso ordinario, en el caso la resolución de detención preventiva fue apelada conforme al art. 251 del CPP, misma que aún no fue resuelta por el Tribunal de alzada, razón por la cual solicita se declare improcedente la tutela solicitada, imponiendo multas y responsabilidad a los accionantes.
Los accionantes a través de sus representantes denuncian que Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia -ahora demandada-, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que: 1) El acto de arresto que se ejecutó a horas 17:30 del 17 de febrero de 2018, fue un acto arbitrario, porque no se trató de una acción directa al no existir flagrancia y porque no les notificó de forma previa para declarar en calidad de testigos y/o sindicados; y, 2) No les remitió al Juez cautelar más su respectiva imputación formal dentro del plazo previsto por el art. 289 del CPP, a efectos de que este último resuelva su situación jurídica.
Los accionantes a través de sus representantes denunciaron que, Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia -hoy demandada-, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que: 1) El acto de arresto que ejecutó a horas 17:30 del 17 de febrero de 2018, fue un acto arbitrario, porque no se trató de una acción directa al no existir flagrancia y porque no les notificó de forma previa para declarar en calidad de testigos y/o sindicados; y, 2) No les remitió al Juez cautelar más su respectiva imputación formal dentro del plazo previsto por el art. 289 del CPP, a efectos de que este último resuelva su situación jurídica.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Germán Vargas “Da Silva” contra Franco Ramón Peralta Marin y Sindy Alejandra Flores Zeballos, ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y extorsión, el funcionario policial Pablo Esteban Mancilla Rollano, procedió a la aprehensión de los dos últimos nombrados, el 17 de febrero de 2018 a horas 17:30, posteriormente los remitió a horas 18:20 del mismo día a la Fiscal de Materia hoy demandada; la autoridad referida, a continuación libró orden de citación para los mismos para horas 20:00 de dicho día, tomando sus declaraciones informativas en la hora indicada; la Fiscal de Materia, remitió la Resolución de imputación formal al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, quien llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 del igual mes y año a horas 12:30, y, luego de un cuarto intermedio en el día emitió la Resolución de aplicación de medidas cautelares consistente en la detención preventiva contra de los ahora accionantes, Resolución contra la cual estos interpusieron recurso de apelación.
Determinados los antecedentes procesales y expuesta la problemática planteada por los accionantes, se establece que estos cuestionan supuestos actos irregulares cometidos por la Fiscal de Materia, en la etapa investigativa, como ser una supuesta ejecución de su arresto los accionantes de forma irregular, la falta de notificación y la no remisión de los mismos junto con la imputación formal ante el Juez cautelar dentro el plazo determinado en el art. 289 del CPP.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código adjetivo penal, el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de toda la etapa investigativa; es decir, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, específicamente de los actos realizados por el Ministerio Público y funcionarios policiales en la etapa señalada; en ese mérito, cualquier persona que considere que estos funcionarios realizaron una acción o incurrieron en alguna omisión que vulnere sus derechos a la libertad dentro la etapa investigativa, debe acudir primero ante el Juez cautelar denunciando esos hechos, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote esta instancia ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada por dicha autoridad, recién se debe activar la jurisdicción constitucional.
En el caso, conforme a la jurisprudencia citada, antes de acudir a esta instancia constitucional, los hoy accionantes debieron agotar con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; vale decir que, debieron denunciar los dos supuestos actos vulneratorios de sus derechos cometidos por la Fiscal de Materia ahora demandada ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que al momento de la interposición de esta acción tutelar ya estaba identificado, para que dicha autoridad tenga la oportunidad de ejercer el control jurisdiccional y pronunciarse sobre los supuestos derechos lesionados cometidos por la autoridad ahora demandada; sin embargo, los mismos no actuaron conforme manda la línea jurisprudencial referida, por cuanto obviando la instancia ordinaria, acudieron primero a esta jurisdicción constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
- En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”
- Fragmento 9
- CONFIRMAR