SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
a)
Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante informe oral presentado en audiencia de acción de libertad, señaló que: a) El 17 de febrero de 2018, le fue remitido un informe de Intervención Policial de Acción Directa, así como en calidad de arrestados a Franco Ramón Peralta Marín y Sindy Alejandra Flores Zeballos, hoy impetrantes de tutela; b) Del informe policial mencionado, se desprende la reseña del caso y un requerimiento fiscal, cuya naturaleza del hecho se refiere a los presuntos delitos de estafa y extorsión, lugar del hecho “Av. Stronguista”, altura calle 53 de la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a horas 17:30 en la fecha señalada; c) La acción directa le fue enviada por la autoridad policial a horas 18:20 el mismo día, mes y año; d) Siendo remitidos los dos accionantes, transcurrido un tiempo prudencial y cumpliéndose con el procedimiento establecido, encontrándose ambas personas con sus abogados defensores, se les tomó sus declaraciones informativas, posteriormente se procedió a realizar la imputación formal; y, e) Le sorprende la acción de libertad planteada, toda vez, que no es evidente la confabulación contra la libertad de los accionantes, ni la vulneración del derecho al debido proceso de los detenidos preventivos, pues ya se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, donde se determinó la detención preventiva de ambos accionantes; por lo que, al estar el caso a cargo de un Juez de control jurisdiccional, esta acción de libertad no tiene razón de ser; motivo por el que, solicita se deniegue la tutela impetrada, con la correspondiente llamada de atención a los abogados de la defensa.
En vía de complementación y enmienda se suscitaron los siguientes actuados a) En aplicación al art. 36.9 del CPCo, el tercero interviniente, solicitó la complementación y la multa a los accionantes por la manifiesta temeridad al interponer la presente acción de defensa; b) Por su parte los accionantes, a través de su abogado, manifestaron que no actuaron de mala fe, porque se hizo conocer al Juez que existía una acción constitucional, por lo que se obró conforme a derecho; en cuanto, a que el abogado forzó prácticamente al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, lleve adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues dicha autoridad judicial en primera instancia dictó un cuarto intermedio hasta las 17:30 para resolver como corresponda y no exista una colisión de resoluciones; la referida audiencia de consideración de medidas cautelares, no tenía un juzgado asignado, precisamente por esa razón no se señaló al Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento como demandado, al desconocer la autoridad que iba a tramitar la medida cautelar; la presentación de la imputación formal fue de manera extemporánea, por esa razón se planteó la acción de libertad, para que se resuelva la situación jurídica de sus defendidos, por lo que solicitó no se aplique ninguna sanción a los ahora impetrantes de tutela.
Al respecto, el Juez de garantías constitucionales, manifestó: “Téngase presente y hágase constar en acta que el tercero interesado ha solicitado se aplique multa en contra de la parte accionante, sin embargo por los argumentos expuestos por los accionantes, no ha lugar a la multa por ser excusable, será el Tribunal Constitucional, el órgano que determine si se imponen multa” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
- En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”
- Fragmento 9
- CONFIRMAR