SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

denegó

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 073/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Informe de Intervención Policial Preventiva -acción directa de 17 de igual mes y año-, el funcionario policial Pablo Esteban Mancilla Rollano, procedió a la aprehensión de los ahora accionantes, por los presuntos delitos de estafa y extorsión a denuncia de Hugo Germán Vargas “Da Silva”, ante ello la Fiscal de Materia hoy demandada, procedió a citar a los mismos, cursando en el expediente el acta de declaración informativa, las órdenes de aprehensión, registro del lugar del hecho e informe elaborado por el “Sub Oficial Superior” Jhonny Luna Espinoza; asimismo, cursa imputación formal contra ambos accionantes remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, autoridad que determinó su detención preventiva; ii) Los funcionarios policiales intervinieron en la acción directa, logrando aprehender a los ahora impetrantes de tutela de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 227.1 y 230 del CPP; iii) El art. 227.1 del referido Código, establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona cuando sea sorprendida en flagrancia; en el caso específico, la Policía efectuó los actos iniciales en virtud a la denuncia verbal que realizó la víctima; iv) El art. 227.2 del Código adjetivo penal señala que, la autoridad que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; asimismo, el art. 226 del mismo cuerpo legal, refiere que “El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse o fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…” (sic);  v) De ello se desprende que la Policía Nacional tiene atribuciones para aprehender a un sindicado por el plazo máximo de ocho horas, la Fiscalía tiene un plazo máximo de veinticuatro horas para poner a la persona aprehendida a disposición del Juez y esta autoridad también tiene veinticuatro horas para imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decretar su libertad, haciendo un total de cincuenta y seis horas; siendo que en el presente caso, de lo manifestado por los accionantes se sobrepasó las cuarenta horas; sin embargo, de acuerdo al informe de la Fiscal de Materia, con la anuencia de los accionantes, a la fecha ya se resolvió la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, toda vez que el Juez a cargo del control jurisdiccional determinó la detención preventiva de ambos; vi) Los ahora accionantes a través de sus representantes denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso con relación al derecho a la libertad, solicitando se repongan las lesiones vulneradas y se disponga su libertad pura y simple; empero, como se manifestó la Fiscal de Materia ahora demandada obró conforme a los plazos procesales previstos en el art. 130 del referido cuerpo normativo, al poner a disposición del juez, quien resolvió la situación procesal de los imputados; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso relacionado con el derecho a la libertad; y, vii) No habiéndose agotado los recursos respecto a la justicia ordinaria, no existiendo una vulneración franca, indebida y arbitraria del debido proceso relacionado al derecho a la libertad, no es procedente que se conceda la tutela solicitada.