SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2018-S2
Fecha: 09-Jul-2018
II.6.
II.6. De acuerdo al informe de Elizabeth Cruz García, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías en la presente acción tutelar; el 1 de marzo de 2018, a horas 10:59, se notificó a la autoridad demandada, con el memorial de 28 de febrero de igual año y Auto de 1 de marzo del mismo año -acción de libertad y señalamiento de audiencia-, vía telefónica y por la aplicación telemática de WhatsApp -en adelante wasap[1]- (fs. 24). El demandado, mediante nota presentada el 1 de marzo del indicado año, solicitó al Tribunal de garantías, que la citación con la acción de libertad sea efectuada conforme al art. 126.I de la CPE y que se considere el plazo necesario para que pueda comparecer a la audiencia, toda vez que, reside en Ivirgarzama, localidad situada a más de 200 km de la ciudad de Cochabamba (fs. 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- el primero
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la validez de la citación a la autoridad judicial demandada
- III.3.2.
- dejar sin efecto la rebeldía, y por ende, el arraigo, la emisión de edictos y la orden de aprehensión
- sea inmediatamente comunicado a los funcionarios policiales, para que no sea ejecutado.
- CONFIRMAR
- 3
- 4° Exhortar
- 5° Disponer
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R