SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

III.3.1.   Sobre la validez de la citación a la autoridad judicial demandada

Con carácter previo al estudio del fondo de la problemática planteada, corresponde previamente analizar respecto de la citación a la autoridad demandada; en ese sentido, se tiene que el 1 de marzo de 2018, a horas 10:59, fue citado con el memorial de 28 de febrero de igual año y Auto de 1 de marzo del referido año -acción de libertad y señalamiento de audiencia- vía telefónica y por la aplicación telemática del wasap; quien a través de nota de la misma fecha, solicitó al Tribunal de garantías, que la citación con la acción de libertad sea efectuada conforme al art. 126.I de la CPE y que se considere el plazo necesario para que su persona pueda comparecer a la audiencia; toda vez que, reside en Ivirgarzama, localidad situada a más de 200 km de la ciudad de Cochabamba.

En ese marco, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una distancia considerable que imposibilite al funcionario encargado de efectuar la citación, trasladarse en tiempo oportuno ante la autoridad demandada, la mensajería instantánea de wasap en teléfonos móviles, se constituye en un medio alternativo idóneo de comunicación inmediata en las acciones de libertad, siempre que se asegure la eficacia material del derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada; por lo que, para su validez, debe existir constancia que se le hizo conocer este actuado procesal; situación que en el presente caso es evidente, ya que se adjuntó por ese medio, un registro fotográfico de cada foja que forma parte del memorial de la presente acción de libertad y del Auto de señalamiento de día y hora para su consideración; además que se puede observar una respuesta -por parte del destinatario- a los mensajes enviados.

Por otra parte, también se observa que la autoridad demandada no cuestionó que esta acción de defensa no haya sido de su conocimiento, sino la forma en que se procedió a su citación              -alegando que debió ser personal o por cédula-; lo que hace concluir que al margen de la forma en que se llevó a cabo este actuado procesal, cumplió su finalidad; del mismo modo, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal, así como los principios de no formalismo y de celeridad, irradian toda la tramitación de la acción de libertad; en ese sentido, solo pueden exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso -art. 3 del CPCo-.

En el caso concreto, de anularse la tramitación del proceso o denegarse la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por no haberse cumplido con las formalidades de la citación, se afectarían los derechos del accionante e implicaría aguardar que el Tribunal de garantías cumpla con la formalidad observada y emita una nueva resolución, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, recién se pronuncie al respecto; lo cual, generaría dilación injustificada en la tramitación de la tutela a los derechos y garantías protegidos por esta acción de defensa; lo que, no condice con la construcción de una justicia boliviana sustentada en el paradigma de la justicia pronta, oportuna, plural e informalista.