SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado sus derechos de acceso al agua, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, los demandados a través de medidas de hecho, procedieron a cortar el servicio de agua potable en el inmueble adquirido junto a sus hermanos por sucesión hereditaria y que ocupa en calidad de copropietaria, instalando una nueva red interna, sin su consentimiento ni la de los otros copropietarios.

Al respecto, es menester señalar que el derecho al agua, se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por lo que está prohibida su restricción arbitraria o injustificada, así lo estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir el acceso a ese servicio básico.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, específicamente los contemplados en el acápite I.2.3 de este fallo constitucional y del informe presentado por Martín Iván Alejandro y María Inés ambos Escalera Rivero, se advierte que en el inmueble que ocupa la accionante en calidad de copropietaria, sus hermanos ‒ahora demandados‒ procedieron a instalar redes internas de agua potable que alimentan directamente a un tanque alto de almacenamiento existente en la terraza del inmueble, el mismo que distribuye agua al departamento del segundo piso, que habitan los demandados y a otro tanque ubicado en la parte posterior de la vivienda, conexiones que se efectuaron para independizar el servicio de agua potable, que fueron verificadas por el Juez de garantías, quien realizó la inspección judicial de oficio, en el inmueble situado en la calle Garcilazo de la Vega 600 de la ciudad de Cochabamba, advirtiendo que estas instalaciones internas, anularon la conexión de origen. Constando también en actuados, que el propio codemandado Martín Iván Alejandro Escalera Rivero en el informe pericial precedentemente citado, manifestó haberse realizado esta nueva instalación interna por los constantes cortes que se tenía de dicho servicio y ante la posibilidad del retiro del medidor por la empresa de SEMAPA de Cochabamba.

En el caso que se examina, si bien los demandados niegan haber afectado la conexión interna de agua potable de origen, empero, por los informes y certificaciones realizadas tanto por la mencionada empresa como por el perito designado para la verificación del corte y la inspección de oficio realizada por el Juez de garantías, se advierte la existencia de un conflicto entre la peticionante de tutela y los demandados, últimos que le impiden el acceso al servicio de agua potable a la precitada, mediante la instalación de una red de agua interna, no autorizada por la referida empresa, que anula la conexión de origen del inmueble que antes le permitía el suministro del líquido elemento, constituyendo esta conducta una medida de hecho que lesiona el derecho de acceso al agua de la impetrante de tutela, derecho fundamental que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste, pues aquel líquido elemento está destinado a las necesidades básicas de María Inés Escalera Rivero y de su hijo, consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al servicio de agua fue interrumpido de manera arbitraria por los demandados a través de una conexión de red interna, que únicamente suministra este servicio a su departamento, corresponde conceder la tutela solicitada, solamente en relación al derecho de acceso al agua, dado que los demás derechos alegados, vale decir, al debido proceso y a la defensa, responden a la activación propia de un determinado proceso, sea este judicial o administrativo, para considerarse la posible lesión de los mismos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que la problemática venida en revisión, versa sobre acciones de hecho denunciadas exclusivamente contra particulares, circunstancia frente a la cual no es factible ingresar a examinar el fondo respecto de estos derechos.

Por otra parte, cuando la propiedad corresponde a varias personas, cada copropietario tiene derecho a servirse de la cosa en común, sin perjudicar el interés de la comunidad, debiendo cada uno contribuir en los gastos necesarios para la conservación y el goce de la misma, entendimiento que debe ser aplicado en el presente caso, puesto que, tanto la accionante como los demandados tienen la obligación de cumplir, entre otras cosas, con el pago de los servicios básicos, a fin de que toda la comunidad goce de los mismos sin ninguna restricción, lo que implica que ambas partes tienen el deber de someterse, respetar y acatar las normas de convivencia establecidas en la copropiedad, cumpliendo con la carga del pago por el servicio de agua potable y de los demás servicios básicos, conforme a la cuota parte fijada por los propietarios.