SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
En calidad uso de derecho a réplica, expresó: 1) La demandada reconoció que el accionante vive en el inmueble en base a un contrato de anticresis suscrito con la anterior propietaria desde 2009, por lo que resulta una verdad irrefutable; 2) Para prohibirle el acceso a su domicilio, debió entregarle una carta notariada y comunicarle la queja que tenía a cerca de su comportamiento y la correspondiente devolución del dinero; además, como adquirente debió asumir las acciones legales, para que ya no viva en el inmueble y no tomar medidas de hecho para impedir el ingreso a la casa, realizando el cambio de chapas; por lo cual, se pudo establecer la conculcación del derecho al domicilio, a la vida, a los servicios básicos y a la dignidad; 3) La demandada admitió, que es dueña de la casa y la anterior propietaria; ya realizó la devolución del dinero; por lo cual, no tiene porqué quedarse en el inmueble, solo que pidió el acceso a sus habitaciones, por unos días; y, 4) Ningún propietario en tal calidad, puede poner en estado de indefensión al inquilino u ocupante de su domicilio; en la presente acción de defensa, desde el 4 de enero de 2018 hasta el 7 de febrero de ese año -hace más de un mes-, que fue despojado de su vivienda, sin orden alguna que prohíba su ingreso al mismo.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 31
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas