SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
a)
Decisión que fue asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante contrato de anticresis suscrito el 2009 con Ana María Rodríguez Chalco de Llave, el accionante ingresó a vivir en el inmueble ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona Norte de Oruro, el cual fue objeto de litigio el 2015, en una demanda de cumplimiento de contrato, planteada por la demandada; quién ganó el proceso, convirtiéndose de esa manera en su nueva propietaria; y, además conocía la situación del impetrante de tutela; b) Se confirmó que evidentemente concurrieron medidas de hecho, que fueron ejercidas por la demandada, al impedir el ingreso al domicilio al solicitante de tutela, donde habitaba en calidad anticresista, cambiándole sin aviso alguno, la chapa de la puerta de la casa; c) La demandada, al momento de comprar el bien inmueble, tenía conocimiento que la misma era habitada por el solicitante de tutela; d) No se tenía ninguna orden de desapoderamiento o desocupación del bien inmueble, por lo que se perturbó el derecho del impetrante de tutela de hacer uso de su vivienda, constituyéndose tales hechos en actos arbitrarios; e) Habiendo pedido la autoridad judicial a la demandada, que ponga a la vista las llaves de ingreso de la puerta del bien inmueble que ocupa el accionante, la misma evasivamente respondió, que no llevó las llaves y que en dicho bien inmueble no se encontraba nadie y que sus hijos estaban en Cochabamba; y, f) En la presente acción de amparo constitucional, no vio la necesidad de disponer la notificación de la tercera interesada, tomando en cuenta que son vías de hecho, cuyo objeto es evitar el abuso y los excesos, debiendo corregirse el ejercicio de la justicia por mano propia, habida cuenta que los derechos consignados en la Constitución Política del Estado, son de aplicación directa.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 31
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas