SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
i)
Judith Ana Faccio Soto, en audiencia a través de su abogado, presentó informe oral en los siguientes términos: i) El accionante, al sostener que suscribió contrato de anticresis con Ana María Rodríguez Chalco de Llave; el cual se constituye en la base de la presente acción de defensa, mínimamente debió convocarle como tercera interesada o ampliar la demanda de manera inexcusable, para satisfacer su derecho; ii) Adquirió el bien inmueble el 2010, habiendo seguido un largo proceso judicial que incluyó el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer efectiva la misma, siendo de conocimiento del impetrante de tutela, por las inspecciones judiciales que se realizaron en el inmueble y los cedulones pegados en la puerta; iii) El contrato de anticresis se firmó el 2009, con una vida jurídica de dos años, por lo que venció el 2011; además, debió ser suscrito en documento público y perfeccionado con la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); puesto que, solo en esas condiciones es exigible; iv) Es preciso una certificación de una persona experta en llaves y chapas, que pueda verificar lo señalado por el solicitante de tutela y solo así podría constituirse en indicio, para presentar una acción de defensa de esta naturaleza; v) El impetrante de tutela hizo uso abusivo de un derecho que no le correspondía, se “…excedió en copas…” (sic) y su hija adolescente, vive sola en esa casa y contra ella se cometió una serie de atropellos desde el 2010; y, vi) En el expediente no existen antecedentes de que derecho se vulneró al prenombrado o en virtud de qué documento estaba ocupando ambientes de la vivienda, porque si habría un contrato, lo que correspondía era apersonarse al juzgado ordinario y demandar a Ana María Rodríguez Chalco, para pedir el cumplimiento del mismo y además, solicitar medidas precautorias; por lo que, no corresponde la acción de amparo constitucional.
En uso de derecho a dúplica, expresó que el accionante reconoció que se devolvió el dinero del anticrético y quiere que se le dé un tiempo, para salir de la vivienda; empero, pudo acudir a una conciliación y no la jurisdicción constitucional; además invocaron sentencia constitucionales sin haberlas adjuntado, por lo que no existe prueba del despojo de su vivienda; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, iii) Análisis del caso concreto.
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7];entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, ii) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 31
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas