SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2018 de 13 de marzo, cursante a fs. 20 y vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Lo pretendido mediante la presente acción tutelar, no está ligada en absoluto a precautelar su derecho a la vida o a la libertad, consiguientemente, no es posible considerar a esta acción de defensa en extensión traslativa; toda vez que, por jurisprudencia constitucional estableció que la finalidad de la misma, es la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto de los derechos, siempre con relación a la libertad, elementos que no son objeto de impugnación o controversia; en consecuencia, en el presente caso no concurren los presupuestos inherentes a la acción de libertad, toda vez que, mediante ésta no puede disponerse la celeridad de actuaciones jurisdiccionales en las que no se constata vulneración a los derechos antes citados, debiendo resolverse los hechos ilegales o las omisiones indebidas mediante otro tipo de acciones; ii) Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tenga derecho acreditado en forma oportuna y sin dilaciones, conforme señala el art. 3 de la LOJ, situación que debe ser tomada en cuenta y cumplida por todos los servidores judiciales y ante la omisión o incumplimiento de tales principios, está expedita la vía disciplinaria o legal que la normativa establece; y, iii) Los funcionarios, secretarios, actuarios, etc., no tienen facultades jurisdiccionales, dado que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa;
- las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
- se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.3.
- REVOCAR