SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
III.3.
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que emergente de un proceso penal seguido en contra de Ángel Justo Mondaca Mendieta ‒ahora accionante‒, se emitió el Auto Interlocutorio 627/2017, mediante el cual el imputado fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, disponiendo la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria con un custodio, arraigo y fianza económica de Bs30 000.- (Conclusión II.1), fianza que fue modificada por Auto de Vista 214/2017, incrementando a Bs50 000.-; para el efecto del trámite correspondiente, con el objetivo de cumplir la disposición y hacer efectiva la medida sustitutiva, la Jueza de la causa ordenó oficiar a las instituciones públicas de Migración, Gobernación del Penal de “San Pedro” de La Paz y Comando General de la Policía Boliviana, debiendo librarse los escritos pertinentes, actuados que no fueron expedidos ni entregados al accionante, alegando la Secretaria Abogada demandada en el informe escrito remitido al Juez de garantías, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Organización Judicial, referente a las obligaciones en su condición de Secretaria, no está contemplada extender los mismos “…dichos actuados SOLO Y ÚNICAMENTE SON FIRMADOS POR EL JUEZ DE CADA JUZGADO” (sic); por último se tiene, que pese a que el impetrante de tutela reiteró su solicitud por escrito de 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del señalado departamento, a efectos de que le entregue los oficios dirigidos a las instituciones antes referidas, mediante los cuales debía realizar los trámites oportunos y hacer efectiva la medida sustitutiva, no obtuvo respuesta a tal solicitud y dicho extremo no fue cumplido hasta la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.2).
Bajo esos antecedentes, se tiene por evidente en el caso concreto, que la funcionaria de apoyo judicial, de manera negligente incumplió las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio 627/2017, incurriendo en dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad, pues desde que se dispuso el beneficio de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela ‒29 de noviembre de 2017‒, hasta la fecha de Resolución de la acción de libertad ‒13 de marzo de 2018‒; transcurrieron más de cuatro meses, generando así un estado de incertidumbre en el imputado; siendo que, conforme a lo establecido en el art. 94 de la LOJ, entre las funciones del secretario, está el cumplir las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional y llevar control de las actuaciones procesales; en el caso concreto, como se tenía ordenado por la Jueza de control jurisdiccional, Maribel Ybeth Flores Salias con la debida prontitud, debió librar las notas correspondientes a favor del accionante, con la finalidad de realizar el trámite administrativo ante las instituciones pertinentes, tomando en cuenta que de por medio se encuentran derechos fundamentales y una determinación judicial; es así que, todo trámite administrativo de esta naturaleza, necesariamente debe enmarcarse en el principio de celeridad de acuerdo al art. 178.I de la CPE, actuar de forma contraria a lo establecido en la jurisprudencia del presente fallo constitucional, ocasiona dilaciones indebidas, lesionando los derechos fundamentales del impetrante de tutela; por cuanto la Secretaria Abogada demandada al incumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, tiene legitimación pasiva para ser demandada; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, este Tribunal como principal guardián de la Constitución Política del Estado no puede dejar de pronunciarse, respecto a la actuación de la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; evidenciándose de los antecedentes que cursan en el proceso constitucional, que el imputado al no efectivizarse sus medidas sustitutivas dispuestas, mediante memorial solicitó se entreguen los oficios respectivos, sin embargo, la autoridad jurisdiccional del indicado Juzgado no dio respuesta al referido petitorio, dilatando así, se concretice el beneficio dispuesto, olvidando que es la autoridad llamada por ley para garantizar los derechos fundamentales de las partes, en las fases que componen la etapa preparatoria, además, es la que tiene la dirección y control de sus dependientes (apoyo jurisdiccional); en este sentido, su rol es fundamental para el progreso de la justicia y sus actuaciones deben enmarcarse siempre conforme a la Norma Suprema, lo que en el presente caso, no deslinda de ninguna responsabilidad a la funcionaria demandada; empero, al no haber sido dirigida la presente acción tutelar contra la misma, carece de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa;
- las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
- se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.3.
- REVOCAR