SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fase de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa GDLP 195 de 14 de noviembre de 2018, el contribuyente Porfirio Mamani Huayhua, mediante Nota presentada el 19 de octubre de 2016, a la Gerencia Distrital a.i. de La Paz I del SIN, solicitó la prescripción del cobro de la deuda tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 201020100251 de 11 de marzo de 2010, argumentando que transcurrieron más de seis años, sin que el referido SIN, haya realizado el cobro de la deuda tributaria; solicitud, que fue resuelta por Auto Administrativo 165/2016 de 13 de diciembre, que determinó el rechazo de la prescripción solicitada.

Ante la Resolución indicada precedentemente, el contribuyente, el 18 de enero de 2017, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); misma, que por Resolución de Recurso de Alzada               ARIT-LPZ/RA 0464/2017 de 28 de abril, revocó totalmente el Auto Administrativo impugnado y en su lugar declaró prescrita la facultad de cobro de tributo omitido y de la sanción establecida en la Resolución Determinativa GDLP 195, en relación al señalado PIET 201020100251.

Sin embargo, la autoridad demandada, al emitir la referida Resolución del Recurso Jerárquico, no explicó de forma clara los motivos de su decisión; entre ellos, por qué no consideró como causa de interrupción de la prescripción, las acciones de cobro realizadas por la Administración Tributaria, como es la retención y remisión de fondos efectuado el 20 de marzo de 2013 y el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, que realizó el contribuyente al solicitar la liquidación de los adeudos tributarios el 5 de octubre de 2016, fallando de esta manera de forma contraria a las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2082/2013 de 15 de noviembre, AGIT-RJ 0263/2016 de 15 de marzo y AGIT-RJ 0536/2016 de 23 de mayo; y desconociendo en consecuencia lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, que regula la interrupción y suspensión de la prescripción respectivamente; además, la Administración Tributaria, ejerció su derecho al cobro de la deuda, por lo que en ningún momento demostró inactividad o dejadez.