SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En fase de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa GDLP 195, el contribuyente Porfirio Mamani Huayhua, solicitó la prescripción del    PIET 201020100251 de 11 de marzo de 2010 de su deuda tributaria, en razón a que transcurrió más de seis años, sin que el SIN, hubiera procedido a su cobro (Conclusión II.1); petitorio, que le fue denegado mediante Auto Administrativo 165/2016, emitido por el Gerente Distrital a.i. de La Paz I del SIN (Conclusión II.2). Posteriormente, en mérito al recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2017 de 28 de abril, se revocó totalmente el referido Auto Administrativo 165/2016 y en su lugar declaró prescrita la facultad de cobro del tributo omitido y de la sanción establecida en la indicada Resolución Determinativa GDLP 195, en relación al PIET 201020100251. Dicha resolución de alzada fue confirmada en recurso jerárquico, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico        AGIT-RJ 0908/2017 de 18 de julio, emitido por la autoridad demandada (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

Ahora bien, mediante la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante, en representación del SIN, denuncia que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico                   AGIT-RJ 0908/2017, no fundamentó y tampoco motivó debidamente la decisión, de no considerar que los actos de cobro, efectuados por la Administración Tributaria y la liquidación del adeudo practicada, a solicitud la entidad solicitante de tutela, no interrumpieron la prescripción, desconociendo de esta manera la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ante la falta de regulación en el Código Tributario Boliviano sobre la prescripción en fase de ejecución.

Conforme se evidencia del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, la autoridad demandada, señaló que no corresponde la aplicación supletoria de las normas del Código Civil; mismas, que regulan el cómputo de la prescripción y sus causales de interrupción y suspensión, tal como pretende la Administración Tributaria, en razón a que tal práctica procedió ante los vacíos que contenía el Código Tributario -abrogado- aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, en cumplimiento a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R de 19 de agosto; empero, en el caso que se examina, al referirse a las gestiones 2004 y 2005, la norma aplicable resulta ser el Código Tributario Boliviano -vigente-; el cual, en sus       arts. 59.III, 60.III, 61 y 62, contiene regulaciones en torno al cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción; consiguientemente, al no existir vacío o falta de una disposición expresa en la norma especial; se tiene que, no corresponde aplicar por supletoriedad y/o analogía el        art. 1053.II del CC.

Asimismo, de manera concreta, respecto a los actos que la entidad accionante considera que interrumpen la prescripción, la autoridad demandada, luego de relacionar los antecedentes del caso y señalar que las normas aplicables son las contenidas en los arts. 59, 60.II, 61 y 62 del indicado CTB, precisa que al haberse efectuado la notificación con el     PIET 201020100251, el término de la prescripción se inició el 18 del mismo mes y año y concluyó en la misma fecha el 2014; luego puntualizó que las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, no se encuentran reconocidas como causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción por el indicado Código Tributario Boliviano.

De todo lo anteriormente desarrollado, se advierte que la motivación efectuada por la autoridad demandada, en la resolución que hoy se impugna, cumple con las finalidades establecidas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, el fundamento expuesto, en cuanto a la suficiencia de la norma especial aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, no resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, se sujetan al principio de legalidad y seguridad jurídica contemplas en los arts. previsto en el art 180 y 178 de la CPE; dado que, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el referido Código, efectivamente contiene regulaciones expresas, en cuanto al cómputo, sobre las causales de interrupción, suspensión y del término de prescripción todos contenidos en los arts. 60, 61 y 62 del CTB, entre los que no se encuentran las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, de cuyo contenido resulta evidente que comprende también a la fase ejecución.

En suma, la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada en lo concerniente a la correcta desestimación de las causas de interrupción de la prescripción, alegadas por la Administración Tributaria y la norma aplicable al caso; asimismo, dicha Resolución Jerárquica, contiene congruencia interna y externa, no siendo evidente la vulneración que se denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.