SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
II.6.
II.6. Cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017 de 18 de julio, emitido por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -hoy demandado-, mediante la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2017 y en consecuencia se dejó sin efecto el Auto Administrativo 165/2016, por prescripción de la facultad de cobro de la citada Administración Tributaria con los siguientes fundamentos: a) No corresponde la aplicación supletoria o analógica de los arts. 1503.II del CC, puesto que los arts. 59.III, 60.III, 61 y 62 del CTB, que es la norma aplicable al caso por tratarse de las gestiones 2004 y 2005, regula la prescripción en etapa de ejecución en cuanto al término, cómputo, interrupción y suspensión; b) El art. 59.I del CTB dispone que: “prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para: (…) 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria” (sic); en cuanto al cómputo, el art. 60.II del referido Código, establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; y respecto a las causales se interrupción y suspensión de la prescripción, los art. 61 y 62 del CTB, establecen que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, así como por la solicitud de las facilidades de pago; y se suspende por la notificación del inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente o por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte de éste; c) Con el PIET 201020100251, el sujeto pasivo fue notificado el 17 de mayo de 2010, por lo que el término para la prescripción se inició el 18 de mayo de 2010 y concluyó el 18 de mayo de 2014, sin que se hubieran presentado causales de interrupción; y, d) Respecto a las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, es pertinente dejar establecido que el Código Tributario Boliviano, no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, por lo que no pueden ser tomadas como tal en este caso (fs. 124 a 132 vta.).
El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017, no fundamentó su decisión del porqué no reconoció, como causal de interrupción de la prescripción a las acciones de cobro, realizadas por la Administración Tributaria y el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, efectuada por el contribuyente, a través de su solicitud de liquidación de los adeudos tributarios de 5 de octubre de 2016, puesto que al no existir norma expresa en el Código Tributario Boliviano, sobre la interrupción de la prescripción en fase de ejecución, entonces correspondía a la autoridad demandada aplicar de manera supletoria los arts. 340 y 1503.II del CC; por lo que, solicita se conceda la tutela, se anule la indicada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2017 emitida por la AGIT y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- III.2. La regulación de la prescripción en el Código Tributario Boliviano
- en cuanto al cómputo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)