SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 258 a 259 vta., señalaron que: 1) Los anteriores Consejeros de la Magistratura, en el Considerando III de la Resolución emitida, fundamentaron que el Juez Disciplinario es quien subsume con precisión cuáles son las conductas que se atribuye al denunciado, identifica a cuál numeral le corresponde del catálogo de faltas disciplinarias previstas en la Ley del Órgano Judicial; y, 2) La denuncia debe contener una relación fáctica de los hechos que no pueden ser modificados por el Juez Disciplinario, por lo que afirmaron que esta autoridad cumplió con lo expuesto en el Auto de Admisión e Inicio de Investigación JD 2° 024/2017, ya que existe la congruencia material a partir de la relación fáctica que emergió de la denuncia y existe la lógica jurídica entre lo que se llegó a admitir y lo resuelto; se aplicó correctamente el art. 67 de la LOJ, realizando cabal valoración de la prueba, por lo que la Resolución emitida por los anteriores Consejeros no vulneró el debido proceso en sus componentes a la congruencia entre la acusación y condena, por consiguiente, no existe violación del derecho a la defensa y mucho menos la falta de fundamentación al haberse confirmado la Resolución de primera instancia, por lo expuesto piden se deniegue la acción de amparo constitucional.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Resolución Definitiva JD
- Resolución
- retardar la tramitación del proceso
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO