SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
Resolución
Fallo contra el cual el denunciado -Zelmar Huanca Ayllón- interpuso recurso de apelación, señalando como agravios que se lo condena por hechos completamente diferentes a los acusados en el Auto de Admisión e Inicio de Investigaciones JD 2° 024/2017, el cual vulnera su derecho a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones, impugnación que mereció la Resolución SD-APN 605/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó la resolución dictada por la indicada Jueza Disciplinaria, con el argumento contenido en el Considerando III, mencionando que: “Par mejor entender hay que dar a conocer el principio de congruencia en sus dos ramas (material y formal) La autoridad disciplinaria, deberá precisar cuáles son las conductas procesales que le estaría atribuyendo a cada servidor o ex servidor judicial denunciado; consiguientemente, identificar a que numeral del catálogo de faltas disciplinarias, previstas en la Ley 025 se estaría subsumiendo dichas conductas procesales. La denuncia disciplinaria debe contener una relación fáctico procesal, clara y concreta, aspecto que no puede ser modificado por la autoridad disciplinaria, quien a tiempo de emitir la resolución de admisión de la denuncia, deberá precisar con meridiana claridad cuáles son las conductas procesales que le estaría atribuyendo a cada servidor o ex servidor judicial denunciado y a continuación, identificar a que numeral del catálogo de faltas disciplinarias, prevista en la Ley N° 025 se estaría subsumiendo dichas conductas procesales tal cual se estableció en el Auto de Admisión e inicio de investigaciones de fecha 19 de mayo de 2017 fs. 13 vta. a 14 vta. identificándose de esta manera lo que se ha venido a denominar la congruencia material y la congruencia formal, siendo el primero la relación fáctico procesal, que emerge de la denuncia, situación que delimita la facultad investigativa de la que goza el o la juez disciplinario, vale decir que solo podrá acumular medios probatorios, con la finalidad de acreditar o desvirtuar el hecho denunciado, es decir que la autoridad disciplinaria a tiempo de emitir la resolución de primer grado, deberá pronunciarse en forma motivada y fundamentada, con relación a la congruencia material y formal, en el caso de autos existe una lógica jurídica entre lo que se llegó a admitir y lo que se llegó a resolver, garantizando de esta manera el debido proceso” (sic).
Ahora bien, en el caso en examen, no se advierte que la Jueza Disciplinaria Segunda se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir la causa o que haya omitido arbitrariamente valorar la prueba; y en consecuencia, se haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidos por el accionante, toda vez que, conforme consta en los Considerandos II y III de la Resolución Definitiva JD 2° 044/2017, se advierte que la misma cuenta con la debida motivación en razón a que se explicó de forma clara y concreta la decisión asumida, mencionando como la conducta del accionante se enmarcó en la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ; tampoco se observa incongruencia entre la acusación y la condena, guardando la debida correspondencia en todo lo expuesto en su contenido, reflejando la congruencia entre lo acusado y lo resuelto; consiguientemente, la Jueza Disciplinaria Segunda no vulneró los derechos y garantías constitucionales aludidas por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Resolución Definitiva JD
- Resolución
- retardar la tramitación del proceso
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO