SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
La parte impetrante de tutela ratificó la acción planteada y la amplió señalando: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Poma Chura y otros, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, al presentarse la acusación, previo sorteo, se radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, que repuso obrados a objeto de que se efectúe la audiencia conclusiva, en cuya realización el Juez dispuso se reformule la acusación, determinación que una vez cumplida por el Ministerio Público, la causa fue devuelta al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, que ordenó la presentación de pruebas y efectuó los actos preparatorios del juicio, y posteriormente el 20 de marzo de 2017, anuló obrados por haberse inobservado el Instructivo 13/2014 que regulaba el art. 167 del CPP y 325 de la Ley 007, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 274/2017, por el que confirmó la Resolución recurrida, y que rebate a través de esta acción tutelar; 2) La Resolución impugnada vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, porque al anular obrados no estableció cuál es el artículo que establece esa nulidad. Asimismo, existe una falta de fundamentación en doble sentido: Primero, es incoherente porque señaló que no cumplía con los requisitos; y Segundo, al no resolver los puntos que como agravios identificó; 3) Lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que al derecho que tienen las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una resolución en un plazo razonable y en el caso presente, este proceso duró muchos años y el plazo es errado, motivo por el que los jueces y tribunales tendrían que tener mayor cuidado al haber existido tantas nulidades como en autos, para que determinen una nueva, significando ello, que deberían argumentar mucho más, teniendo presente que el art. 116 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo sin retrotraer las etapas concluidas, excepto, cuando existiera irregularidad procesal oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley, ya que las nulidades son una situación excepcional, que solo se aplican cuando existe indefensión absoluta lo que en este caso no existía; 4) Los Vocales demandados al resolver la apelación, debieron en la fundamentación considerar los principios de especificidad y legalidad, señalando el artículo que hacía procedente la nulidad; empero, señalaron que se vulneró el Instructivo 13/2014 que regulaba la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y que establecía: “las acusaciones presentadas en forma posterior a la vigencia de la norma se tramitarán conforme a la nueva forma” (sic). Por este motivo, lo que solicita mediante esta acción de amparo constitucional, si es que valoraron los principios que regulan las nulidades y en ese contexto, sin ingresar al fondo de la problemática, lo que alega es que se presentó la acusación cuando estaba vigente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, puesto que se le impuso al Fiscal reformule la acusación y esta nueva la formuló en vigencia de dicha ley; por lo tanto, ya no era aplicable el instructivo ni la audiencia conclusiva; y, 5) Respecto al principio de trascendencia, cuál es el daño que se causó a los imputados, quienes pueden presentar incidentes y excepciones en el juicio oral y no anular obrados, hasta que retorne al Juzgado de Instrucción Penal. De la misma forma, se negó el principio de convalidación, porque cuando se hicieron los sorteos en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, los acusados no rechazaron en su momento; solicitando por lo expresado, se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva resolución.
A su turno, Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia expresó: 1) Como estableció la SCP 1036/2012 de 5 de septiembre, el proceso es una secuencia de actos y en este caso, la misma por error del Juez cautelar, quien en el acta de audiencia conclusiva estableció la aplicación únicamente del inc. a) del art. 325 de la Ley 007, puesto que subsanada la acusación, debió cumplir con los demás incisos de la citada norma al haber quedado pendientes otras actuaciones y no aplicar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 2) Las acciones por ellos desarrollados como Tribunal Sentencia Penal Tercero, estuvieron enmarcados bajo el principio de legalidad, puesto que en la fundamentación del Auto que emitieron hicieron mención al Auto Supremo 021/2012, que tiene relación con la SCP 1410/2013, la cual se establece, que por la naturaleza formal de lo que es una audiencia conclusiva, su no realización constituye un defecto procesal absoluto, razón por la que al considerar que aún faltaban se cumplan algunos presupuestos previstos por el art. 325 de la Ley 007, dispusieron la devolución de obrados al inferior a efectos de su cumplimiento.
En el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución 274/2017, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, quien alegó: 1) La Resolución 02/2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, es incompleta porque no incorporó el primer considerando referido a la identificación de los argumentos presentados por las partes y los medios de prueba presentados, y que es la parte esencial, omisión que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; 2) En la aclaración y complementación de la referida Resolución, se señala que no se tramitaron todos los puntos de la audiencia conclusiva, únicamente el inc. a) del art. 325 de la Ley 007, lo que vulneró el debido proceso en la vertiente del principio de legalidad de los acusados, sin considerar que es un derecho, existiendo una incorrecta interpretación de ambos, puesto que el debido proceso presenta otras vertientes, como son los principios de preclusión y de relevancia constitucional, que son esenciales a ser considerados en el fallo; 3) Conforme a la SCP 0672/2016-S1 de 15 de junio, los incidentes y excepciones pueden ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral; y en este caso, el Tribunal de Sentencia mencionado, está determinando retrotraer la causa a una fase procesal, sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada, sin tener presente que la citada sentencia constitucional es clara al señalar que la parte acusada igual puede presentar en juicio oral los incidentes y excepciones que considere necesarios; y, 4) La Resolución 004/2018 dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que era el Tribunal de Sentencia Penal Tercero quien debía resolver los incidentes y excepciones; por lo cual, la Resolución impugnada contraría dicho dictamen, vulnerando la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación y omitir indicar el valor legal de las pruebas.