SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
i)
Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 36 a 38 vta., señalaron: i) Respecto a que la Resolución 274/2017, sería incongruente, la accionante no especificó si la incongruencia es interna o externa, puesto que si se observa la Resolución impugnada con relación a la falta de congruencia; es decir, los fundamentos que sustentan la apelación y lo efectivamente resuelto, en el considerando IV se señaló claramente las razones por las cuales en la parte segunda se indicó en forma clara: “…el recurrente realiza un conjunto de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación entre ellos el apelante hace referencia a aspectos que no fundamenta el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la resolución objeto de análisis” (sic). En este sentido, consideraron precisamente y analizaron los supuestos agravios de la apelante, cumpliendo de esta manera con el art. 398 del CPP, los mismos que son genéricos; ii) La acción de amparo constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria; caso contrario, se estaría invadiendo competencia que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios y consideran que el fundamento para confirmar la Resolución 02/2017 de 20 de marzo, tiene su sustento fáctico y jurídico; iii) Con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva por indebida aplicación de las nulidades, es preciso señalar que el trámite en grado de apelación, se efectuó conforme manda el procedimiento penal, por cuanto toda resolución por un derecho constitucional, conforme al art. 180.I de la CPE, garantiza el derecho a la apelación, más allá de cualquier formalismo ritualista, ya que en el caso resuelto en apelación, se tiende a verificar si el juez o tribunal a quo, cumplió en el marco de la razonabilidad y racionalidad al momento de dictar la Resolución incidental, y si tiene la suficiente fundamentación fáctica y jurídica, cumpliendo con el art. 124 del CPP, y ahora la apelación que fue formulada, no identifica en forma clara los agravios; iv) Un Tribunal de garantías no es un ordinario o de otra instancia, para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas) no es propia de la justicia constitucional, y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la Resolución cuestionada, la accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, sino simplemente se realiza una mención de los derechos supuestamente violados, sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; y, v) En el presente caso, no se realizó un análisis minucioso y preciso de qué manera las autoridades ahora demandadas en grado de apelación, hubieren vulnerado algún derecho o garantía, teniendo en cuenta que el caso de autos, se está llevando bajo el marco de un debido proceso; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.
Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca, a través de su abogado, a la que se adhirió Lizandro Herrera, en audiencia expresaron: i) La accionante señaló que el Tribunal de alzada, no observó varios aspectos apelados, sin mencionar que no solo la querellante apeló, lo hicieron también los terceros interesados acusados en este proceso, sin identificar cuál de los aspectos nombrados o inobservados por dicho Tribunal corresponden a la querellante o a los acusados, lo que es incongruente; ii) Respecto al principio de trascendencia reclamado por la actora, cabe señalar que hasta antes del 30 de octubre de 2014, que se emitió la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, los incidentes y excepciones en un proceso penal eran tramitados en la audiencia conclusiva y a partir de dicha ley, son tramitados a los diez días de notificados con la acción penal; es decir, que si ellos no establecen que se vulneró ese principio, donde podrían recurrir?, aplicando la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; toda vez que, ya precluyeron los diez días y estaban en la fase de juicio oral, no encontrándose por lo tanto ni en la fase preliminar como tampoco en la preparatoria para plantear incidentes y excepciones, el Juez cautelar aplicando el art. 325 de la Ley 007, para tramitar en la audiencia conclusiva ya no porque el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del Departamento de La Paz había prescindido de ese actuado procesal, remitiendo la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, resultando que no se podía aplicar una norma recientemente publicada, al haber precluido para ellos los diez días mencionados, y que la norma que estaba vigente al momento de presentar la acusación no fue cumplida por la autoridad jurisdiccional; por lo que, al no realizarse la audiencia conclusiva, se les causó indefensión y es lo que se reclamó, por cuanto esa omisión o acto viciado no se puede convalidar, y lo que hicieron fue hacer conocer al Tribunal que conocía el proceso de esa vulneración a los principios y garantías constitucionales; iii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero emitió la Resolución de 02/2017, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Noveno, realice la audiencia conclusiva, no existe nulidad tácita y es así que la Ley del Órgano Judicial, establece en qué casos se emite una nulidad, no existiendo ausencia de norma que la prevea si además es taxativa cuando existe irregularidad procesal; iv) Desde 2015, insisten en que se realice la audiencia conclusiva, habiéndose perdido el principio de tutela judicial efectiva por la negligencia de los acusadores, que no puede ser suplida por actos que fomenten la inobservancia como la descripción procesal que hace el Código de Procedimiento Penal y la Resolución 274/2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz establece el objeto de las apelaciones; sin embargo, el acusador observó que no debería retrotraerse hasta la audiencia conclusiva, y lo que hicieron los Vocales fue verificar que la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero contemple un fundamento y motivación para renovar dicho actuado, determinando si fue motivada; y, v) Lo que pretende la parte accionante es que la jurisdicción constitucional, disponga que el Tribunal de apelación observe el principio de nulidades, que no es el objeto de la Resolución incidental del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, ni el objeto dictado por la Sala Penal Segunda citada, ya que ese era y debió ser el objeto y argumento de la apelación incidental; solicitando por lo señalado, se deniegue la tutela impetrada.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación planteado, pronunciaron la Resolución 274/2017, estableciendo como agravios los siguientes: i) La Resolución apelada no tomó en cuenta los argumentos presentados por las partes y los medios de prueba presentados. Que en la audiencia de 20 de marzo de 2017, no se habría realizado la lectura que las partes conozcan el sentido real y fundamentación coherente de la Resolución, que por lo mismo se habría vulnerado el debido proceso; ii) Asimismo, que en la vertiente del art. 325 de la Ley 007, se vulneró el debido proceso de los acusados con relación al principio de legalidad, reconocido por el art. 115 de la CPE, señalando que el debido proceso presenta otras vertientes como la preclusión y la relevancia constitucional; y, iii) ”…El Tribunal de Sentencia Penal Tercero estaría determinando la causa a una fase procesal sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa amparada en el art. 169 inc. 3 de la Ley 1970. Señala que se va en contra de la disposición emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, vulnerando la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación” (sic). Que la Resolución apelada genera agravios al tratarse de una resolución incompleta, que omite el valor legal de la prueba. Ahora bien, luego pasó a resolver el recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: a) Luego de hacer referencia a la Resolución apelada y lo expresado en los recursos, señalaron que de la revisión de la apelación el recurrente realizó un conjunto de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación, entre ellos, hace referencia a aspectos que no fundamentan el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la Resolución objeto de análisis; b) Con relación a que no se cumplió con lo establecido en la Resolución de la Sala Penal Primera, al disponer se devuelva al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes, no existe retroceso del proceso; y, c) El Juez a quo, realizó una revisión de los actuados procesales como las omisiones realizadas por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, efectuando una descripción y fundamentación de la misma, tomando en cuenta que la audiencia conclusiva, concluye con la resolución de saneamiento procesal, la cual no puede estar contenida de vicios procesales, no siendo evidente que existiese falta de fundamentación; es decir, motivación por la cual el Juez a quo asume la determinación, tomando como base la SCP 1410/2013, siendo válida más aún cuando la norma señala que los Tribunales de Sentencia conocen incidentes sobrevinientes y posterior a la etapa preparatoria, cumpliendo así con el principio de preclusión.
Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que los Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, no obstante de haber establecido los agravios expresados por la accionante, no se pronunciaron de manera expresa sobre los mismos, como correspondía limitándose a referir que los reclamos efectuados por la apelante carecían de fundamentación y motivación, pasando luego a manifestar que con relación al incumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera, que dispuso se devuelva obrados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes y excepciones, no era evidente el retroceso del proceso, sin dar una respuesta concreta en este punto al agravio formulado por la recurrente sobre la actuación del Tribunal mencionado, al haber dispuesto la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Noveno para el cumplimiento en su integridad del art. 325 de la Ley 007, facilitando de esta manera la dilación, concluyendo que no era evidente, que existiese falta de fundamentación en la Resolución impugnada, al haber verificado que el a quo realizó una revisión de los actuados procesales como de las omisiones, realizadas por el Juzgado de Instrucción Penal; por lo que, en la determinación judicial cuestionada se efectuó una descripción y fundamentación; empero, tampoco en este punto los demandados especificaron como Tribunal de alzada, por qué consideraban que el inferior motivó su fallo, lo que evidencia que los Vocales demandados, como operadores de justicia, no cumplieron con las reglas del debido proceso, incurriendo en la misma falta de fundamentación observada a la apelante, vulnerando con esta su actuación los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de la accionante por la omisión de pronunciamiento sobre la contestación al recurso de apelación, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación más aun sobre los que dicho Tribunal estableció como agravios, en mérito a que el hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implica vulnerar otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Lo expuesto, determina la apertura del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que fue instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva Resolución, en la que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.