SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la ahora accionante contra Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca y otros por la presunta comisión de los de delitos de falsedad ideología, material, uso de instrumento falsificado y otros, de la confusa acción de amparo constitucional la impetrante de tutela planteó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 274/2017 de 18 de septiembre, que vulnera la garantía del debido proceso en la fundamentación de resoluciones en su elemento principio de congruencia, puesto que en la misma se identificó como puntos a resolver: a) Que la Resolución apelada no tomó en cuenta los argumentos y los medios de prueba presentados por las partes; b) En la vertiente del art. 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal), se lesionó el derecho al debido proceso de los acusados con relación al principio de legalidad reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el debido proceso presenta otros elementos, como la preclusión y la relevancia constitucional; y, c) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz estaría determinando la causa a una fase procesal, sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa amparada en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de señalar que se va en contra de la disposición emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes y excepciones, los que se pueden plantear en el juicio oral, vulnerando así la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación; empero, en la Resolución impugnada, se hace referencia al deber de fundamentar el memorial de apelación, y luego sostiene: “sin embargo, de la revisión de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación, entre ellos, el apelante hace referencia a aspectos que no fundamentan el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la resolución, objeto del presente análisis” (sic); es decir, que no cumplió los requisitos de admisibilidad empero se admitió no siendo lógico, coherente y congruente el manifestar que una apelación no cumple con los requisitos de admisibilidad y luego se ingrese al fondo de la problemática.
La Resolución impugnada, se fundó exclusivamente en términos genéricos sin hacer referencia al caso concreto y menos a los cargos expuestos por su persona; por lo que, la mencionada determinación judicial es incoherente pues identificó diferentes cargos de apelación para luego indicar que no se cumplió con la carga argumentativa de la misma; sin embargo, se ingresará y resolverá cada uno de ellos sin hacer referencia a los mismos. De la igual manera, indicó que la Resolución cuestionada cumplió con los estándares de fundamentación; es decir, que la nulidad sería correcta, pero no expuso los argumentos por los cuales la nulidad, en el caso concreto es idónea.
Igualmente se vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de nulidades, ya que se generó dilaciones inadecuadas, puesto que éstas deben observarse inclusive de oficio, aspecto que no efectuó en el caso; es decir, en cuanto al principio de especificidad o legalidad, señalando al respecto los Vocales demandados que no se habría generado indefensión. En relación al principio de trascendencia en el presente caso, no se acreditó, vulnerando más bien el principio de convalidación, puesto que no se puede retrotraer el proceso judicial por hechos que no fueron reclamados oportunamente por las partes.
En el presente caso, era deber de los Vocales demandados observar si la nulidad solicitada por los imputados, fue aplicada o no por la Jueza de Instrucción Penal; es decir, si se aplicaron debidamente los principios que rigen las nulidades procesales; empero, de la lectura de la Resolución apelada y como se confiesa en el Auto de aclaración y complementación, no se consideró ninguno de los principios que hacen a las nulidades; por tanto, tampoco podía determinarse la debida fundamentación de la Resolución impugnada.
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El 2015, tuvo conocimiento del proceso penal de referencia, y como el Instructivo 13/2014, había regulado los procesos que tenían actos preparatorios en las audiencias conclusivas, repuso obrados, remitiéndolos al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento; y, b) Reasumió la tramitación de la causa el 2017, porque el mencionado Juez realizó la audiencia conclusiva conforme al art. 325 inc. a) de la Ley 007, disponiendo se subsane la acusación dentro del plazo de cinco días, la que enmendada por el fiscal, la autoridad jurisdiccional tomando en cuenta solo el inciso indicado y no los otros del citado artículo, ni que al momento de la presentación de la primera acusación aún no estaba vigente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ante la intervención de los abogados de la defensa sobre el vigor de dicha ley, remiten y sortean el proceso que recae en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que inició los actos preparatorios y al ingresar a la etapa del art. 345 del CPP, de incidentes y excepciones se declaró incompetente que fue confirmada en apelación, cuyo Auto de Vista, dispuso la devolución de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, tomando en cuenta los incidentes y las excepciones presentadas; por lo cual, cumpliendo la Resolución de grado, su persona inició los actos preparatorios del juicio oral y como correspondía en la etapa de excepciones e incidentes previstos por el art. 345 del CPP, los acusados al tener pendiente los planteados para ser dilucidados en la audiencia conclusiva, interpusieron actividad procesal defectuosa al no haberse cumplido con dicho actuado procesal; ante lo cual, de acuerdo a procedimiento, dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen, para que cumpla con el art. 325 de la indicada Ley, actuación con la que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.