SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S3
Fecha: 19-Jul-2018
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en el art. 46 que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.
La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpretando la acción de libertad, refirió: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
- tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- un cambio de línea jurisprudencial
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio
- SCP 0185/2012 y 0360/2012, para en definitiva, realizar un integración marco de la línea jurisprudencial que sirva acceder efectivamente a la jurisdicción constitucional a los ciudadanos y facilitar el trabajo de los operadores de justicia
- independientemente
- Primero.-
- Segundo
- …Integración del desarrollo jurisprudencial
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- si la afectación es causada en escenarios y circunstancias vinculadas a la supuesta comisión de hechos delictivos y no se comunicó el inicio de la investigación, corresponde que la denuncia por vulneración de derechos, es decir, la presunta y arbitraria persecución alegada en el caso de autos debió ser puesta a conocimiento del Juez de Instrucción de turno en materia penal antes de activar la vía constitucional